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Corte Suprema.
Fallo dividido.

Inspección del trabajo debe interponer denuncia de práctica antisindical en el plazo de 90 días hábiles desde la ocurrencia del hecho vulneratorio.

El voto de minoría sostuvo que el plazo de caducidad debe contabilizarse considerando la etapa de mediación obligatoria que la ley establece.

22 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la denunciada en contra del fallo de la Corte de Antofagasta, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que rechazó la excepción de caducidad y acogió la denuncia por prácticas antisindicales y/o desleales, interpuesta en su contra.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se solicita unificar, consiste en determinar la “forma en que debe computarse el plazo de caducidad de la acción [denuncia], contemplado en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, cuando aquella es ejercida por la Inspección del Trabajo”.

Añade que la Corte de Antofagasta desestimó el recurso de nulidad, argumentando que, “el fallo no merece reproche alguno en cuanto a la decisión de rechazar la excepción de caducidad, toda vez que de la armoniosa interpretación del artículo 486 del Código del Trabajo y no sólo de su último inciso –como arguye el recurrente- se colige que el plazo para que la Inspección Provincial del Trabajo interponga la denuncia por vulneración de derechos fundamentales no puede contarse desde que la ocurrencia del hecho vulnerador, sino desde que adquirió la certeza de su acaecimiento, lo que ocurre una vez que ha realizado su investigación y fiscalización, en la especie con el informe de conclusiones jurídicas de 02 de abril de 2019; ergo lleva razón el juez del fondo al establecer que a la época de interposición de la denuncia de marras, el 29 de mayo de 2019, el plazo para denunciar dispuesto en el inciso final del artículo 486 del CT, no se encontraba vencido”.

Refiere que, “(…) de acuerdo con el tenor literal del artículo 486 del Código del Trabajo, el plazo de sesenta días debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, cuestión que, por la remisión efectuada por el artículo 292 del mencionado estatuto, debe entenderse referida a la práctica antisindical cometida”; advirtiendo que, “se han adoptado por los tribunales de fondo dos interpretaciones distintas para efectos de computar el plazo de caducidad, toda vez que la interpretación ofrecida por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a este respecto, establece que el plazo debe ser contabilizado desde la certeza de su acaecimiento, y que aquello sólo ocurre cuando la Inspección del Trabajo ha realizado su investigación y fiscalización, la que termina con el informe de conclusiones jurídicas. Por otro lado, la sentencia de primera instancia sitúa el inicio del cómputo del plazo cuando se agota la instancia de mediación obligatoria, establecida en el artículo 486 del Código del Trabajo”. Agrega que, “adoptar cualquiera de las dos posturas implicaría que, de alguna forma, las actuaciones administrativas previas tienen la virtud de generar un nuevo plazo que se cuenta desde la emisión del informe o el término de la mediación, cuestión que se encuentra completamente alejada del entendimiento normal de cuándo se produjo la acción u omisión que provocó la vulneración que se denuncia de acuerdo con lo que establece la ley”.

En tal sentido, sostiene que, “el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo expresa que “el plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168”, razón por la cual la suspensión a la que hace alusión la primera de las normas reseñadas, debe entenderse producida en los mismos términos contenidos en el artículo 168 del referido cuerpo de leyes. Ahora bien, es una regla general que el inicio de un procedimiento administrativo por parte de un interesado conlleva la suspensión de los plazos que se encontraren corriendo (cf. el artículo 54 de la Ley Nº19.880), sin embargo, en este caso concreto, existe una regla especial respecto de la suspensión, aplicable en la especie por la remisión normativa a la que se hizo referencia: la acción, en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos 90 días hábiles, los que se encontraban largamente cumplidos al 29 de mayo de 2019, fecha de interposición de la denuncia, toda vez que la infracción se había producido, como última fecha, el 8 de enero de 2019”.

Precisa que, “(…) la intervención de la Inspección del Trabajo, a este respecto, no es obligatoria, que la organización sindical posee diversos medios a su disposición a fin de lograr el cometido de la emisión del informe, que, en cualquier caso, puede ser incorporado con posterioridad a la denuncia respectiva y, finalmente, que el sindicato puede interponer la denuncia respectiva, pues está legitimado para ello”.

De esta forma, concluye que, “(…) yerra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada, al concluir que la del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de caducidad planteada, en un caso en que se comprobó que la denuncia había sido interpuesta después de transcurrido el plazo para ello”.

En definitiva, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, rechazó la denuncia de prácticas antisindicales presentada por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, por encontrarse caduca la acción al momento de interponerse.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco, quien estuvo por desestimar el arbitrio, argumentando que el plazo de caducidad debe contabilizarse considerando la etapa de mediación obligatoria que la misma ley establece, pues recién ahí, desde que el mediador dilucida el asunto, se adquiere certeza tanto de la ocurrencia del hecho vulneratorio, como de la necesidad del procedimiento jurisdiccional para su resolución al haber fracasado el paso componedor previo.

A su vez, y dentro del mismo contexto interpretativo, razona que la remisión hecha por la norma al artículo 168 del Código del Trabajo, debe ser aplicada en el entendido que exista una separación del trabajador a causa de prácticas antisindicales, toda vez que esta norma se refiere al término del contrato, no siendo posible de utilizarla para casos en los que no exista esta separación, y en donde las prácticas antisindicales estén dadas por otro tipo de conductas, como ocurre en la especie, ya que entenderlo de otro modo, implicaría aplicar normas referidas a la separación de trabajadores en donde no la hay, perjudicando así la posibilidad de sanción de prácticas antisindicales.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°27.681-2020, Corte de Antofagasta Rol N°395-2019 y Juzgado del Trabajo de Antofagasta RIT S-24-2019.

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