Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, las frases que se indican contenidas en los artículos 3, inciso segundo y 22, inciso sexto, de la Ley Nº 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, y en el artículo 19, inciso décimo tercero, del DL N°3500, que establece un nuevo sistema de pensiones.
Las disposiciones legales citadas establecen:
“Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden.” (Art. 3 ley Nº 17.322, inciso segundo).
“En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.” (Art. 22 de ley Nº 17.322, inciso sexto).
“En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.” (Art. 19 del D.L. Nº 3500, inciso décimo tercero).
La gestión pendiente es una acción ejecutiva interpuesta por la AFP Provida S.A. en contra del Fisco, ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en la que exige el cobro de cotizaciones previsionales de una ex trabajadora afiliada a la referida AFP, por el período de la relación declarada laboral por sentencia del año 2016. La liquidación de dicha deuda fue realizada en virtud de los preceptos impugnados y fue objetada por el Fisco en cuanto al cobro excesivo e improcedente de intereses e incrementos.
El requirente estima que se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que los preceptos impugnados le dan un trato igualitario a sujetos desiguales, como lo son los privados y el Estado.
Lo anterior se debe a que la aplicación automática e irreflexiva de dicha normativa implica desconocer que el órgano estatal, a diferencia del empleador privado, no estuvo legalmente habilitado para efectuar el descuento y posterior pago de las cotizaciones objeto de la cobranza laboral, circunstancia que le impidió cumplir en aquella oportunidad el deber que le da sustento a la elevada penalidad.
Alega que también se vulnera dicha garantía, toda vez que se le otorga a la trabajadora un privilegio desproporcionado y arbitrario, puesto que acumulará, con cargo al erario nacional, un millonario saldo en su cuenta de capitalización individual, que la coloca en una situación injustamente ventajosa en relación con los restantes funcionarios públicos y trabajadores cotizantes del sistema.
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Por otro lado, considera transgredida la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), puesto que, en virtud de los preceptos impugnados, se le aplica una sanción, la capitalización mensual de intereses en la deuda, en circunstancias de que se le hizo imposible desplegar una conducta distinta. Por tanto, se trata de una sanción que no está precedida de una conducta antijurídica reprimible, lo que descarta cualquier justo y racional procedimiento.
Señala que dicha transgresión se agrava, ya que el inciso segundo del artículo 3 de la ley 17.322 contiene una presunción de derecho que da por establecida la infracción por el solo hecho de haberse pagado mensualmente los honorarios a la trabajadora, sin que pueda impedirse cualquier ponderación judicial que exima o atenúe las perniciosas consecuencias de este mecanismo sancionatorio.
La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.884-22.