Se solicito declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.
La disposición legal citada establece:
“Si ningún interesado se presenta dentro del indicado plazo de veinte días haciendo valer sus derechos o créditos, el juez, previa certificación del secretario, ordenará, sin más trámite, pagar íntegramente al expropiado la indemnización definitiva siempre que éste acredite su derecho de dominio y estar al día en el pago de las contribuciones que afecten al bien raíz. Al efecto girará libramiento de lo depositado y dispondrá la entrega de los pagarés representativos de la parte a plazo, oficiando previamente al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según el caso, para que los ponga a disposición del tribunal, con especificación de los datos del inciso sexto del artículo 19.
Si la indemnización no estuviera fijada definitivamente, el juez girará libramiento en favor del expropiado por la cuota de contado que corresponda a la parte no disputada de dicha indemnización y también entregará las cuotas a plazo ya vencidas correspondientes a esa parte no disputada y las demás a medida que fueren venciendo. Con tal objeto, oficiará al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según corresponda, para que ponga a su disposición, en dinero efectivo, el valor de esas deudas, en capital, reajuste e intereses”. (Art. 26 del Decreto Ley N° 2.186).
La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado por los requirentes, en contra de la resolución que accedió a la petición del Fisco de retener los montos de la indemnización disputados mientras se tramita el reclamo, fundado en el artículo 26 antes citado. La controversia surge porque el Fisco solicitó disminuir el monto de la indemnización que le corresponde a la sucesión expropiada según la valorización efectuada por los peritos designados al efecto en tanto no se determine por el tribunal la indemnización definitiva.
Los requirentes estiman que el precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que no resulta razonable que el legislador permita que mediante una resolución judicial se les prive a los expropiados de poder usar, gozar y disponer libremente del monto total de la indemnización por expropiación, en circunstancias que el Fisco no solicita esta retención en todos los procedimientos de este tipo.
Señalan que lo anterior es aún más grave, puesto que, en otra causa paralela y ante el mismo supuesto fáctico y legal, no se solicitó dicha retención, dependiendo la medida en gran parte de la exclusiva arbitrariedad del Fisco. En consecuencia, alegan que en su caso existe una discriminación sin fundamento alguno, permitiéndole a unos obtener la totalidad de los fondos consignados y a otros, solo parcialmente.
Por otro lado, sostienen que se vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en concreto su derecho a defensa, porque mediante la resolución dictada por el tribunal se accede a la pretensión del Fisco antes de haberse dictado una sentencia en un procedimiento legalmente tramitado, sin que exista una media cautelar que justifique dichos efectos perniciosos para los requirentes en este estadio procesal.
Señalan que, por tanto, la norma permite que se le conceda al Fisco los resultados de una sentencia favorable antes de empezar el juicio, lo que resulta injusto e improcedente, considerando además que el tribunal de primera instancia desestimó de plano el recurso de reposición interpuesto.
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Por último, alega que la normativa en cuestión en este caso constituye una transgresión a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), ya que en la práctica provoca que el Fisco se haga dueño del inmueble sin haber pagado la totalidad del precio, lo que repugna las normas más básicas de toda expropiación.
Lo anterior afecta su propiedad, en tanto se les impone a los requirentes trabas para ejercer su derecho a disponer libremente del monto total de la indemnización, sin causa o fundamento jurídico alguno, por cuanto solo puede acceder a una parte del pago por el daño patrimonial efectivamente causado.
La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento y confirió traslado al Fisco para resolver sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.788-22.