La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que desestimó el recurso interpuesto por Ferrocarriles del Sur S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, por emitir el Certificado N°38 de 2021.
En su libelo, la actora expone que se activó por la recurrida una fiscalización en su contra, contexto en que se le consultó el motivo por el cual no había dado respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por la comisión negociadora del sindicato, indicando que ello se debía a la suspensión de la negociación colectiva a raíz del procedimiento de recalificación de servicios mínimos pendiente.
Pese a ello, agrega que la comisión negociadora del sindicato solicitó se certificara que no había dado respuesta al proyecto de contrato colectivo ni tenía lugar la prórroga contemplada en el artículo 335 del Código del Trabajo, a lo que la recurrida accedió, estableciendo que se había producido los efectos previstos en el artículo 337 del mismo cuerpo normativo, esto es, entender que aceptaba el proyecto de contrato colectivo y sancionarla con una multa.
Alega que la actuación de la recurrida vulnera sus derechos de igualdad ante la ley; debido proceso, ya que no se le otorgó traslado de lo peticionado por la comisión negociadora del sindicato; y propiedad, tanto porque se le aplicó una multa de 300 UTM, como porque desde la dictación de la resolución está expuesto a que el sindicato exija el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato colectivo, lo que implica un aumento de costos del 33,1%.
En su informe, la recurrida explica que, si bien los servicios mínimos deben ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva, en la especie se está en presencia de un proceso de revisión de la calificación de los mismos, y que, pese a que ambas peticiones se resuelven en base al mismo procedimiento administrativo, seguido entre las mismas partes -empresa y organizaciones sindicales existentes en ella-, persiguen objetivos distintos y tienen supuestos de admisibilidad diferenciados.
En ese orden de razonamiento, sostiene que la suspensión del proceso de negociación colectiva está prevista sólo en caso de calificación de servicios mínimos y no para la revisión o recalificación, ya que de haberlo querido así el legislador, lo habría señalado expresamente en la norma y sólo se limitó a extender a la revisión o recalificación las reglas de procedimiento, pero no los efectos, lo que estima concordante con la finalidad que se tuvo en vista al momento de establecer la limitación al derecho fundamental a huelga.
Al respecto, la Corte de Concepción advierte que “el acto recurrido no reviste el carácter de terminal, sino que se trata únicamente de la constatación de ciertas circunstancias fácticas a las que la recurrida le asigna determinados efectos jurídicos, de manera que aisladamente considerado, el Certificado N°38 no puede ser tildado de ilegal o arbitrario, pues ha sido emitido en uso de las prerrogativas propias del órgano fiscalizador laboral y su sola emisión no le causa a la actora ningún perjuicio”.
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Añade que, “cosa distinta es que como consecuencia del Certificado, se inició un proceso de fiscalización que terminó con la aplicación de una multa por infracción al artículo 337 inciso primero del Código del Trabajo en relación a los artículos 335 inciso primero y 406 inciso primero del mismo texto legal, esto es, por no dar respuesta oportuna al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato N°1 de la recurrente; multa que fue reclamada por la sociedad Ferrocarriles del Sur S.A. dando origen a los autos RIT I-123-2021, los que se encuentran actualmente en tramitación”.
En tal contexto, concluye que “será en el procedimiento de reclamo contra el acto terminal, consistente en la aplicación de multa, y ante la judicatura especializada, donde se discutirá si el plazo que tiene el empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo se entiende suspendido o no por la tramitación de una solicitud de recalificación o revisión de servicios mínimos, estando entonces el asunto ya sometido al imperio del derecho, no siendo aceptable que la recurrente pretenda obtener un pronunciamiento paralelo a aquella discusión”.
La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.
Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°8.364-2022 y Corte de Concepción Rol N°12.919-2021.