La Corte de Santiago tuvo por evacuado el informe del recurrido Juan de la Maza Larraín, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, en el recurso de protección presentado por el Presidente de la Fundación Memoria Histórica y miembro de la “Nómina de Prisioneros Políticos y Torturados”, por la mantención de homenajes a José Toribio Merino Castro en distintas unidades y reparticiones navales a lo largo del país.
En su informe, el recurrido expone que en la actualidad solo existen dos elementos relacionados con el ex Comandante en Jefe de la Armada, Almirante José Toribio Merino Castro. Agrega que la plazoleta ubicada en la Estación Naval “Isla Dawson” y el auditorio del Centro de Entrenamiento de la Armada ya no llevan su nombre ni tampoco existe en el Museo Marítimo Nacional la “Sala de exposición Almirante J. Merino C.”
En cuanto a los retratos ubicados en el Centro de Entrenamiento de la Armada, precisa que tampoco existen actualmente tales elementos, perviviendo únicamente un retrato y una fotografía que dan cuenta del desempeño en los cargos de Comandante en Jefe de la Armada y de Comandante en Jefe de la Primera Zona Naval, respectivamente, los que forman parte de una galería que contiene cronológicamente a todas las autoridades que desempeñaron dichos cargos.
Refiere que dicha galería no supone un reconocimiento a la figura en particular del Comandante Merino, y que su emplazamiento dentro del recinto no vulnera disposición legal o reglamentaria alguna.
Solicita el rechazo de la acción, ya que no existiría la afectación a la integridad psíquica denunciada, toda vez que la noción de afectación de este derecho apunta necesariamente a actuaciones que amenacen, perturben o priven al individuo de su derecho a conservar un estándar razonable de estabilidad emocional o psicológica, pues es imposible asegurar una vida completamente libre de turbaciones, molestias o desagrados. Así las cosas, se está frente a una lesión a la integridad psíquica cuando se genera una alteración notoria y significativa de las condiciones de la existencia de la persona agraviada.
En el caso, no se ha alegado que el recurrente sufra tal detrimento a causa de la omisión que se imputa, ya que en ninguna parte se refieren a trastornos, patologías o dolencias psico-emocionales, las que sostiene además son poco probables, teniendo en consideración que los elementos cuestionados se encuentran en un recinto militar de acceso restringido y ubicado en una ciudad distinta a la residencia del recurrente.
Respecto de la llamada garantía de no repetición, señala que no se encuentra cautelada por la acción de protección, al tenor de lo que prevé el artículo 20 de la Constitución, de lo que se sigue la falta idoneidad del recurso. Además, contrario a lo que sostiene el recurrente, no ostenta un derecho subjetivo respecto de esta garantía, pues involucra medidas que son decretadas en beneficio de la sociedad en su conjunto y no en directo resarcimiento de las personas afectadas por vulneraciones a los derechos humanos.
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Por último, señala que la acción intentada carece de los dos requisitos indispensables para su éxito, a saber, que la conducta sea ilegal y arbitraria, argumentando que en el recurso no se advierte la existencia de alguna acción u omisión ilegal cometida por la Armada de Chile.
La Corte de Santiago tuvo por evacuado el informe y dispuso traer los autos en relación.
Vea texto de resolución Corte de Santiago Rol N°1.887-2022, del informe y del recurso.