La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 9 letra a) del Decreto Ley N° 2.186, que aprueba Ley Orgánica de Procedimiento de expropiaciones.
El precepto impugnado establece:
“Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar:
a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio”. (Art. 9 letra a).
La gestión pendiente es una demanda interpuesta por el requirente ante el Juzgado Civil de Puerto Montt, en contra de un acto expropiatorio del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Lagos (SERVIU), por la que se alega que el inmueble expropiado no fue contemplado en los diversos actos administrativos fundantes del acto reclamado, y por tal motivo, el SERVIU ha actuado fuera del ámbito de su competencia.
El requirente estima que se vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, le impone una restricción arbitraria para impugnar un acto expropiatorio ilegal de la Administración, dictado fuera del ámbito de su competencia.
Lo anterior ya que el artículo impugnado no permite reclamar respecto de vicios de legalidad distintos a las dos hipótesis establecidas taxativamente en dicha disposición, dejando fuera otras hipótesis igualmente graves, como la alegada en la gestión pendiente.
En la misma línea, argumenta que la norma impugnada afecta su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), pues la restricción en comento tiene como consecuencia una total privación de la contradicción legítima del requirente en contra del actuar de la Administración, dado que el legislador no contempla otras acciones jurisdiccionales para impugnar una resolución que considera atentatoria de derechos.
Por último, alega que existe una transgresión a su derecho de propiedad (art 19 N°24), ya que hay una infracción a las garantías contempladas para el expropiado en estos procedimientos, debido a que se priva al requirente de un bien de manera arbitraria e injusta, impidiendo que se realice, por parte de un tribunal, el adecuado examen de legalidad y constitucionalidad de dicho acto.
Evacuado el traslado conferido, el SERVIU de la región de Los Lagos, solicitó declarar inadmisible el requerimiento alegando que éste carece de fundamento plausible, toda vez que en la expropiación que motiva la gestión pendiente se han respetado todas las garantías del expropiado.
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Agrega que se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido, el que obliga a la indemnización previa a la toma de posesión material y que además contempla instancias para su reclamación judicial, por lo que no existen afectaciones a las garantías constitucionales del requirente, a diferencia de lo que este sostiene.
Termina señalando que el requirente persigue un fin ajeno al establecido por el legislador para el recurso de inaplicabilidad, ya que busca modificar el trazado del decreto expropiatorio para favorecer sus intereses económicos propios, evitando que se construya una vía pública respecto de un inmueble de su propiedad.
En paralelo, el requirente solicitó a la Magistratura Constitucional la suspensión de la gestión pendiente fundado en que el proceso de expropiación se seguirá tramitando mientras se conoce del requerimiento de inaplicabilidad, configurándose en definitiva las graves vulneraciones denunciadas, lo que hará del todo inoficiosa la inaplicabilidad deducida.
La Primera Sala de la Magistratura Constitucional declaró admisible el requerimiento con suspensión. Seguidamente, ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.889-22.