La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna la frase “Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa”, contenida en el artículo 364, inciso segundo, del Código del Trabajo.
El precepto legal impugnado establece:
“Para los efectos de la negociación colectiva, los sindicatos interempresa deberán agrupar a trabajadores que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica. Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa”. (Art. 364, Código del Trabajo).
La gestión pendiente es un Recurso de Unificación de Jurisprudencia entablado ante la Corte Suprema por un sindicato interempresa del rubro minero y trabajadores de la minería, que busca revertir el fallo de una Corte de Apelaciones que acogió el recurso de nulidad y dictó sentencia de reemplazo, acogiendo la denuncia por prácticas antisindicales y demanda de nulidad del convenio colectivo interpuesta por el sindicato de trabajadores de una minera en contra de su empleador, del sindicato interempresa -recientemente creado- y de los trabajadores que participaron de la negociación colectiva en cuestión.
La demanda tiene como fundamento el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364, inciso 2°, del Código del Trabajo, en la suscripción del convenio colectivo. En la sentencia definitiva, el Tribunal decretó la nulidad de la dicha negociación y se condenó a la empresa minera a una serie de medidas reparatorias tendientes a indemnizar a los demandantes (miembros del sindicato) y a anular los efectos de la referida negociación colectiva celebrada con el sindicato interempresa.
Los requirentes alegan que la aplicación del precepto impugnado vulnera su derecho a la sindicalización y de libertad sindical (art. 19 N°19), toda vez que distorsionaría la situación de los trabajadores frente a la afiliación sindical. Lo anterior, puesto que los trabajadores requirentes ya no podrían afiliarse voluntariamente a la organización de su preferencia, sino que verían forzada su afiliación a un sindicato al que ya habían renunciado antes, lo que claramente constituiría una vulneración a la libertad sindical individual y a la autonomía del sindicato interempresa.
Además, estiman existiría una transgresión al derecho a negociar colectivamente (art. 19 N°16), ya que, al establecerse un requisito de quórum improcedente, se eliminaría la posibilidad de una negociación voluntaria por parte del referido sindicato. De esta manera, se vulnera gravemente la esencia de la libertad sindical, que es la negociación libre y voluntaria entre empleador y sindicato.
Por otro lado, sostienen que se afecta la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en cuanto a que el hecho de exigir a los trabajadores devolver a la empresa minera los dineros percibidos en virtud de la negociación resulta en una sanción pecuniaria de altísima cuantía, sin que estos hayan sido válidamente emplazados en la denuncia del sindicato para ejercer su derecho a defensa y presentar prueba.
Argumentan además que, de aplicarse el precepto impugnado, se vulneraría gravemente la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), dado que se agregaría arbitrariamente a la negociación no reglada un requisito que no contempla la Constitución o el Código del Trabajo, impidiendo la negociación colectiva en virtud de una exigencia a la que no están expuestas las demás organizaciones sindicales.
Por último, señalan que se afecta su derecho de propiedad (art. 19 N°24), en circunstancias que los trabajadores se verán injustamente despojados de la propiedad sobre los dineros adquiridos en virtud del convenio en cuestión, expropiándoles bienes sin siquiera haber sido emplazados para defender sus derechos.
Evacuando el traslado conferido, el Sindicato N° 1 de trabajadores de minera escondida, solicitó declarar inadmisible el requerimiento, alegando que este no se promueve respecto de un precepto legal autosuficiente, conforme al criterio establecido por el propio Tribunal Constitucional.
Agrega que lo anterior se debe a que la parte impugnada por sí misma no establece el alcance y efecto jurídico íntegro, más aún, de acogerse el requerimiento la normativa resultaría en los hechos ininteligible lingüísticamente. En este sentido, la frase que no se impugna -“respecto de los trabajadores que represente en esa empresa”- resulta indisoluble a la parte que lo antecede y que se impugna, ya que determina respecto de quienes se exige el cumplimiento del quórum, siendo ilógico que se elimine solo la primera parte de la oración y se mantenga la segunda, pues ambas en su conjunto conforman una unidad de lenguaje normativo, que producen un unívoco efecto jurídico.
Por otro lado, el Sindicato sostiene que el requerimiento carece de fundamento plausible, por cuanto la parte expositiva es incongruente con la parte petitoria, en circunstancias en que lo que se impugna en la parte expositiva es solo una parte del inciso 2° del artículo 364 del Código del Trabajo, mientras que en la parte petitoria se impugna todo el inciso, sin distingo o limitación, lo que carece de razón y llevaría a declarar inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia que constituye la gestión pendiente.
Continuando con su presentación, el Sindicato arguye que no se cumple el requisito de admisibilidad en comento, pues el requirente no argumenta por qué razones y de qué forma, en este caso concreto, la exigencia de un quórum para negociar colectivamente en la empresa, bajo cualquier modalidad, por parte del sindicato interempresa, es contraria a las normas constitucionales que se señalan afectadas.
Expone que no se explica en el requerimiento por qué motivos y cómo, la exigencia de contar con el quórum de constitución del sindicato de empresa previsto en el artículo 227 del Código del Trabajo, es desproporcionada y afectaría la garantía de igualdad ante la ley, pues no se expresa cuál es la diferencia de trato, y más importante aún, por qué ella sería injustificada o arbitraria a su respecto, en el caso en cuestión.
En esta misma línea, señala no se observa como el precepto impugnado infringiría el debido proceso, porque este no tiene el carácter de adjetivo, en tanto no arregla la correcta sustanciación del juicio, siendo que el reproche de constitucionalidad que alega el requirente tiene que ver con la supuesta falta de legitimación pasiva de los socios en el juicio, por “falta de emplazamiento”, que le habría impedido defenderse adecuadamente, algo que nada tiene que ver con el contenido de la norma en cuestión.
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Por último, estima que tampoco se cumple con el requisito de admisibilidad consistente en que la norma sea decisiva para la resolución del asunto, dado que el cumplimiento o no del quórum previsto en el inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo se presenta como intrascendente a efectos de alterar la sentencia, la que ha transitado en base a reproches sustantivos diversos e independientes a esta discusión para resolver como lo hizo, lo que se desprende de la simple lectura de las sentencias de nulidad y de reemplazo que subyacen a la gestión pendiente.
Luego de declarar admisible el requerimiento, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones de fondo y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento por concurrir a su juicio la causal contemplada en el artículo 84 N° 6 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esto es, por carecer de fundamento plausible, en atención a que el conflicto planteado dice relación con el sentido y alcance del artículo 364 del Código del Trabajo, lo que debe ser resuelto por los tribunales de fondo.
Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.946-22.
Creo que realmente se debe eliminar el cuorum que se pide para los sindicatos interempresas, esto por que va en total desmedro de dichos sindicatos siendo un piedra en el camino para poder crecer como organización y poder estar en igualdad de condiciones con otros sindicatos empresas.
Creo que también está medida es una DISCRIMINACIÓN fatal a la libre sindicalizacion y libertad al libre pensamiento.
Favor dar auge y prioridad a esta cauza que puede dar respiro y tranquilidad a muchos trabajadores de sindicatos interempresas y sus familias, que hoy por hoy, sufren de una discriminación sin precedentes dentro de una empresa.
Gracias.
Es una tremenda DISCRIMINACION y privación a la libertad de expresión e ideales colectivos y personales, más aún siendo un grupo de trabajadores que independiente del número o nombre del sindicato ya sea Inter-empresas o no, llevamos a cabo el mismo fin que es sacar adelante las metas diarias, mensuales y anuales, aun así se niegan a negociar solicitando un quórum el cual a mi parecer es negar el propio esfuerzo y dedicación de cada trabajador que lo compone olvidando que tenemos una familia por la cual luchamos todos los días, pero nos convertimos en un número más. En resumen insisto en una DISCRIMINACION TOTAL, espero recapaciten
resulta vital el dirimir en este tema, ya que el tema del cuorum es una barrera que es muy utilizada en las empresas tanto como para trabar o detener los procesos de negociación no reglada, y asi mismo desconoser lo contenido en el artículo 314, esto afecta directamente a la libertad sindical, concentrado el poder de negocioacion en los grandes sindicatos y dejando alos interempresas con una evidente desigualdad para obtener convenios colectivos.
Estoy muy de acuerdo con la solicitud presentada por el sindicato interempresa y que haya sido admisible el requerimiento de inaplicabilidad que impugna la frase “Asimismo, para negociar colectivamente en una empresa, el sindicato interempresa deberá contar con un total de afiliados no inferior a los quórums señalados en el artículo 227, respecto de los trabajadores que represente en esa empresa”. Espero de el fallo de unificación de jurisprudencia sea favorable al sindicato interempresa y así comenzar una nueva era de sindicalismo que su motivación sea trabajar para y por sus socios. Hoy los grandes sindicatos limitan la libertad sindical, sólo quieren verse favorecidos ellos e impiden bajo amenzas de pérdida de beneficios a sus socios al cambiarse a un nuevo sindicato interempresa, ya que este, de seguir tal como está la ley, no tendrá la opción de obtener un convenio colectivo, es decir, no podrá ofrecer beneficios que motive a trabajadores descontentos con su actual sindicato a que voluntariamente se unan al sindicato interempresa. Lo anterior trae como consecuencia el no crecimiento de ese nuevo sindicato interempresa y su probable disolución en el corto plazo por falta de quorum.
Las Normas Internacionales del Trabajo, particularmente los convenios adoptados por la OIT en el ámbito de la libertad sindical Nº 87 y 98. El primero concierne al libre ejercicio del derecho de sindicación en relación con el Estado, mientras que el segundo regula dicho derecho en el campo de las relaciones entre trabajadores y empleadores, ambos ratificados por Chile, Son normas jurídicas que avalan la pretensión de la organización sindical para en definitiva eliminar o declarar inconstitucional la norma que establece un quórum mínimo para negociar colectivamente a las organizaciones sindicales Interempresa. Pensarlo de otra forma obligaría en los hechos a los trabajadores a pertenecer o estar afiliado a una organización que reúna el quórum para poder ejercer sus derechos garantizados constitucionalmente y ratificados por las normas internacionales citadas.
Es increíble, cómo las empresas se escudan en esa opción para no negociar, lo peor, es que son empresas del estado… esas empresas que tienen que dar el ejemplo de respeto a sus trabajadores y velar por la libre sindicalización.
Lo más importante es que pasan a llevar directa o indirectamente los derechos fundamentales.
Mis felicitación a este sindicato quienes están luchando por brindar las mismas oportunidades a los trabajadores
No debería existir quórums mínimo, creo que cada organización debe tener el derecho a negociar colectivamente
Buenos días, me parece de suma importancia establecer la no exigencia de quorum para negociar o exigir el mismo quorum de constitución de un sindicato Interempresas para la negociación, especialmente si es negociación no reglada, esto debido a que, algunas empresas se niegan a negociar bajo el artículo 314 argumentando falta de quorum