Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 3°, incisos cuarto, sexto y octavo; y 507, inciso quinto, del Código del Trabajo,
Los preceptos legales impugnados establecen:
“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común (…)
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos (…)
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código.” (Art. 3, incisos cuarto, sexto y octavo).
“La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales”. (Art. 507, inciso quinto).
La gestión pendiente es un recurso de unificación de jurisprudencia entablado ante la Corte Suprema en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el requirente que impugnaba la sentencia del Juzgado del Trabajo de Concepción que acogió la demanda de declaración de único empleador en su contra y otras empresas, haciéndolos solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales y/o contratos o instrumentos colectivos de todos sus trabajadores.
La demanda laboral se fundó en que, de acuerdo con el artículo 3 antes citado, las empresas tendrían una dirección laboral común, por lo que deberían considerarse como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en circunstancias en que una de las empresas entró en un procedimiento de liquidación voluntaria.
El requirente alega que la aplicación de las normas impugnadas vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que importará, sin fundamento razonable, establecer a su respecto una carga excesiva por la vía de tener que soportar el peso de las obligaciones laborales de todas las demás demandadas con respecto a sus trabajadores contratados en forma solidaria, estableciendo un tratamiento igual para sujetos que se encuentran en condiciones fundamentalmente diversas.
Agrega que no se ve razón por la que el requirente deba hacer frente en forma solidaria a los abultados créditos laborales causados por una persona jurídica distinta, dado que no tiene relación comercial ni laboral alguna con ninguna de las demás demandadas e incluso con algunas de ellas tiene un giro notoriamente diverso, siendo además indefinidamente considerado como único empleador para los trabajadores de éstas.
En esta línea, sostiene que lo anterior implica establecer una discriminación hacia el requirente con respecto a los demás sujetos que ejercen libremente una actividad empresarial, y que no son obligados a soportar las obligaciones laborales emanadas de contratos de trabajo individuales o colectivos celebrados entre otras personas cuya realidad material y económica es notoriamente diferente.
Por otro lado, estima existe una transgresión a su derecho a la libre contratación en materia laboral (art. 19 N°16), toda vez que las normas en cuestión resultan en que se vea obligado a negociar colectivamente con los trabajadores de todas las demás empresas demandadas, en la forma que éstos decidan, pudiendo todos ellos decidir negociar colectivamente solo con el requirente, quien no tendría derecho a oponerse a una decisión tal, pese a su manifiesta injusticia y desproporción, dada la amplitud del inciso 8° del artículo 3.
Añade que lo anterior se agrava si se considera que, en tal escenario, estará obligado a ofrecer como piso de negociación beneficios contenidos en contratos o convenios colectivos celebrados por otras de las empresas demandadas con sus trabajadores.
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Por último, señala que se afecta gravemente su derecho a desarrollar cualquier actividad económica (Art. 19 N°21), puesto que, por la vía de soportar gravámenes excesivos, se ve expuesto al riesgo real y grave de no poder continuar ejerciendo su actividad.
En consecuencia, por la vía de imponer dichas obligaciones, se le está imponiendo una carga que le hará imposible desarrollar su actividad económica en la forma consagrada por la Constitución, atendidos los privativamente elevados costos que ello significaría, resultando como consecuencia ineludible la liquidación concursal del requirente.
La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.202-22.