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Imagen: aldiaargentina.microjuris.com
Por alza unilateral del plan de salud.

Juzgado Civil condenó a particular al pago de los honorarios de abogado que patrocinó dos acciones de protección en su favor.

Lo común es que nadie va a concurrir a interponer una acción por una tercera persona, sin esperar obtener una retribución por sus servicios.

15 de junio de 2022

El Segundo Juzgado Civil de Talcahuano acogió la demanda de cobro de honorarios profesionales prestados en juicio, interpuesta por un abogado en contra de su cliente, en cuyo favor dedujo acciones de protección contra la Isapre Cruz Blanca.

En su libelo, el actor expone que el demandado contrató sus servicios profesionales para efectos de patrocinar dos acciones constitucionales, a fin de evitar el alza unilateral de su plan de salud por conceptos de adecuación del precio base y GES, pactándose que los honorarios por las gestiones encomendadas corresponderían sólo a las costas personales generadas en dichos juicios, por lo que el demandado no desembolsó dinero de forma previa.

Añade que, una vez las sentencias en cuestión se encontraban firmes, el demandado confirió patrocinio y poder a otro abogado sin avisarle, siendo infructuosos los intentos de comunicarse con él para obtener una respuesta, lo que -a su juicio- deja en evidencia un actuar de mala fe y una clara intención de eludir totalmente el pago de honorarios por los servicios profesionales prestados en juicio.

Contestando la demanda, el demandado sostiene que efectivamente contrató los servicios del actor, pero los honorarios pactados correspondían al 50%  de las costas personales de cada juicio, y que se vio obligado a contratar los servicios profesionales de otro letrado, quien patrocinó las acciones de protección, ya que hasta ese momento el actor no había realizado  gestión alguna más que presentar el recurso, puesto que la causa avanzó sólo por resoluciones oficiosas de la Corte de Concepción, de modo que sólo se obtuvo el pago de las costas por las gestiones realizadas por el segundo abogado.

Al respecto, la sentenciadora refiere que es “(…) un elemento de la naturaleza del mandato el que éste sea oneroso, lo que se desprende de artículo 2158 N°3 del Código Civil, que establece como obligación del mandante, la de pagar honorarios al mandatario; la que no requiere de cláusula expresa, siendo la determinación de su monto la entregada a las partes, la ley, la costumbre o el juez, y lo usual es que esta contraprestación se pague en razón de cada gestión encargada; y quien alegue una forma distinta en que se pacte el pago de los honorarios deberá probarlo”.

Seguidamente, de los elementos de prueba allegados al proceso y del reconocimiento realizado por el demandado, sostiene que efectivamente existe un contrato de prestación de servicios profesionales entre el letrado y el demandado, puesto que aquél patrocinó los recursos de protección interpuestos ante la Corte de Concepción, de conformidad a lo dispuesto en el N°2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, sin necesidad de contar con un mandato especial para ello. Además, estima que la intervención del actor resultó exitosa para los intereses del demandado, no obstante ser una obligación de medios y no de resultados, ya que dichos recursos de protección fueron acogidos, “lo que refuerza la idea de la existencia del servicio profesional prestado por el demandante”.

Añade que “el derecho a exigir el pago de los honorarios, surge cuando el prestador de los servicios profesionales realiza totalmente el negocio que se le ha confiado. En el caso de marras, la demandada obtuvo una resolución favorable respecto del recurso de protección deducido en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A con fecha 26 de marzo de 2020 y 25 de junio de 2020, con lo cual consiguió dejar sin efecto el alza del precio base del plan de salud de la misma; lo cual lógicamente amerita una contraprestación en dinero como solución o pago al trabajo o servicio prestado (…)”.

En cuanto al monto de los honorarios, hace presente que el artículo 2117 inciso segundo del Código Civil dispone que, “la remuneración (llamada honorario) es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, la costumbre, o el juez”. En virtud de ello, y considerando que en la especie no se puede establecer el monto de los honorarios de acuerdo a las tres primeras formas indicadas, puesto que no consta expresamente el acuerdo de las partes en tal sentido, la ley no lo fija en este tipo de contratos, ni tampoco existe costumbre al respecto, concluye que debe fijarlos “teniendo presente la documentación acompañada, especialmente resoluciones que regulan las costas personales (…), los escritos que dan cuenta de la consignación de los montos ordenados pagar por parte de la recurrida, y los principios de equidad, justicia, los usos, prácticas o conductas a los que generalmente se recurre para fijar este tipo de honorarios, y además el principio de buena fe que debe primar en toda relación contractual”.

En definitiva, acogió la demanda de cobro de honorarios y condenó al demandado a pagar la suma de $200.000, con reajustes e intereses.

 

Vea sentencia del 2° Juzgado Civil de Talcahuano RIT C-1219-2021.

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