La Reclamante impugnó una Resolución dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que rechazó un recurso de reposición y jerárquico en subsidio, interpuesto con la finalidad de extender el plazo de ingreso de un proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), conforme fue requerido por la SMA. Dicha resolución además dio término al procedimiento administrativo de ingreso al SEIA y derivó los antecedentes al Departamento de Sanción y Cumplimiento de la SMA.
En su libelo, la reclamante argumentó que la resolución impugnada presenta vicios de ilegalidad, ya que la SMA carecería de facultades para requerir el ingreso al SEIA respecto de proyectos desarrollados con anterioridad a la vigencia de dicho sistema, no tendría fundamento, vulnera el principio de contradictoriedad establecido en la Ley N°19.880, y no habría considerado debidamente las circunstancias de fuerza mayor aducidas.
En su defensa, la SMA sostuvo que, a pesar del requerimiento de ingreso formulado a la Empresa, y al otorgamiento de plazos adicionales para el ingreso del Proyecto al SEIA, aquella habría persistido y continuado en una conducta infractora del ordenamiento jurídico ambiental.
Señaló que, la obligación de ingresar el Proyecto al SEIA, no nacería con el requerimiento de ingreso formulado por la SMA, sino que se originaría con el inicio de la ejecución de aquellas actividades contempladas en el artículo 10 de la Ley N°19.300, cuyo es el caso del Proyecto en comento.
Afirmó que, la resolución que llevó a cabo el requerimiento de ingreso se encontraría firme, ya que, no fue impugnada por la Empresa en tiempo y forma. En consecuencia, la Empresa no podría en instancia judicial esgrimir algún tipo de alegación tendiente a desvirtuar o descartar la causal de elusión al SEIA. En este punto, añade que, el incumplimiento reiterado de la Empresa respecto a los plazos otorgados por la SMA, no se debería a hechos de fuerza mayor o caso fortuito, sino que más bien se debe a un comportamiento absolutamente negligente y tardío de la Empresa al llevar a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento al requerimiento de ingreso.
Al respecto, el Tribunal expresa que aun cuando el artículo 56 de la LOSMA no distingue entre tipos de resoluciones que pueden ser reclamadas, esta acción debe entenderse referida, por regla general, a un acto administrativo terminal dictado por la SMA. También se entenderá procedente la impugnación cuando se trate de un acto trámite que cumpla con los requisitos del inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 19.880, es decir, se trate de un acto trámite “cualificado”, esto es, que determine la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzca indefensión.
En el mismo orden de razonamiento, menciona que, “(…) el acto decisorio corresponde a aquel que tuvo por objeto requerir de ingreso al SEIA, debido a que constata la verificación de la hipótesis de elusión, respecto del cual, no cabe duda de que procede la impugnación prevista en el artículo 56 de la LOSMA en relación con el artículo 17 N° 3 de la ley N° 20.600”.
De esta forma, estima que es imposible que los actos dictados con posterioridad a este acto terminal impidieran continuar con un procedimiento ya finalizado, sino que la dictación de éstos, estuvo encaminada a verificar la forma y oportunidad en que el destinatario cumplía con dicho requerimiento, en ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras de la SMA.
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A mayor abundamiento, señala que el procedimiento administrativo ya se encontraba finalizado al momento de la dictación de la resolución impugnada, la que tampoco causó la indefensión del reclamante, ya que, durante el procedimiento de requerimiento de ingreso iniciado, se confirió traslado a la Reclamante, quien tuvo la ocasión de hacer valer sus defensas, no obstante, no respondió al traslado conferido.
El fallo concluye que, atendido que la resolución reclamada corresponde a un acto de mero trámite que no determina la imposibilidad de continuar un procedimiento ni produce indefensión, conforme requiere el artículo 15 de la Ley N° 19.880 para la impugnabilidad de los actos de esa naturaleza, ésta no es reclamable por la acción prevista en el artículo 17 N° 3 de la ley N° 20.600 en relación con el artículo 56 de la LOSMA.
Vea sentencia del Tercer Tribunal Ambiental Rol R-26-2021.