La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que el artículo 3°, en la frase “o de instrumentos colectivos”, contenida en el inciso sexto e inciso octavo, del Código del Trabajo.
Le precepto legal citado establece:
“Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. […]
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código». (Art. 3, incisos sexto y octavo).
La gestión pendiente es un recurso de nulidad laboral seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el que se impugna la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que declaró a un conjunto de 8 empresas de servicios de outsourcing de recursos humanos, entre las cuales se encuentra el requirente, como un solo empleador o Unidad Económica Empresarial para todos los efectos laborales y previsionales, en virtud de la norma impugnada, resultando en que el sindicato reclamante estuviese facultado para afiliar trabajadores de todas las empresas demandadas, para negociar colectivamente con ellas.
El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera su garantía de la libertad de contratación laboral (art. 19 N°16), afectando el núcleo esencial de este derecho, que es la selección libre de la persona misma de la contraparte del contrato de trabajo y de las obligaciones que se pactan con él.
Lo anterior se debe a que se le hace solidariamente responsable del cumplimiento de obligaciones laborales contenidas en instrumentos colectivos que no ha consentido, y que, por tanto, no le empecen, por referirse a trabajadores con los cuales la empresa requirente no tiene ni ha tenido vínculo contractual laboral alguno.
Agrega que se produce además una grave incerteza respecto de quiénes son sus contrapartes laborales, y a cuánto ascienden las retribuciones que deberá pagar, lo que puede implicar un incumplimiento de sus obligaciones laborales de forma forzada y no imputable a sí misma, producto del sólo ministerio de una ley inconstitucional. Lo anterior, toda vez que existen un universo de 3.000 trabajadores afiliados a sindicatos de alguna de las empresas objeto de la demanda quienes podrían exigir las obligaciones laborales y previsionales de sus respectivos convenios colectivos o negociar colectivamente con él conforme a un piso mínimo superior a las condiciones que este es capaz de entregar.
Arguye que esto se torna particularmente absurdo, considerando que la empresa requirente solo cuenta con 1.700 trabajadores sindicalizados con los que debe negociar colectivamente, por lo que la inmensa mayoría de quienes se consideran trabajadores de la empresa, para efectos sindicales y de negociación colectiva, no habrían sido contratados por ella, desvirtuando completamente la relación laboral, la que es intuito personae; ignorando también que la realidad económica y empresarial de las empresas respecto de las cuales se pretende la declaración como un único empleador es totalmente distinta
En la misma línea, estima existe una transgresión a su derecho a realizar cualquier actividad económica (art. 19 N°21), dado que se le impone una sanción gravosa, como lo es la confusión con otras personas jurídicas para efectos sindicales y de negociación colectiva, de forma automática e injusta, asumiendo un ilícito laboral por el solo hecho de contar con una organización empresarial determinada, poniendo en riesgo el desarrollo de su negocio
De esta forma, la aplicación rígida de los preceptos impugnados, desconocen de golpe la organización e identidad jurídica que el requirente ha adoptado, sin importar si la organización y los medios adoptados por el empresario son lícitos o si ha habido perjuicio a los trabajadores, imponiendo castigos legislativos radicales a estructuras, giros y sinergias perfectamente lícitas.
Añade que esta sanción se aplica desconociendo que entre las empresas declaradas como un único empleador existen realidades económicas y laborales distintas, que justifican un trato distinto, más aún considerando que algunas de estas empresas prestan, hasta cierto punto, servicios similares y que pueden ser competidoras entre sí, por lo que declararlo como una unidad económica compromete gravemente su actividad.
Por otro lado, el requirente estima que las normas en cuestión también afectan gravemente su derecho de a la personalidad jurídica y a asociarse sin permiso previo (Art. 1 inciso tercero y 19 N° 15), puesto que niegan su derecho a gozar de una identidad jurídica determinada, confundiendo su individualidad con el de otras empresas, sin que haya justificación constitucional para ello.
Argumenta que lo anterior resulta carente de razón, pues se ha rechazado una manera de conformar su personalidad jurídica sin consideración a sus circunstancias particulares, y sin que haya cometido ilícito alguno o se configure otro elemento que justifique la declaratoria.
Por último, el requirente sostiene se ha infringido el principio de proporcionalidad, recogido en variadas disposiciones constitucionales, en cuanto a que, en el presente caso, la medida de sancionar automáticamente a 8 empresas completamente distintas, declarándolas un solo empleador, resulta totalmente desproporcionada.
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Precisa que dicha medida no resulta necesaria, en consideración a que existen otras medidas muchos menos lesivas para los derechos del requirente para la consecución del fin perseguido por el legislador, esto es proteger los derechos sindicales de los trabajadores.
Concluye que tal sanción es desproporcionada, además, porque las normas prescinden de toda consideración del riesgo real al que pudieran estar afectos los derechos sindicales de los trabajadores, ni siquiera ponderando si es que la multiplicidad de empresas es efectivamente un subterfugio para eludir el cumplimiento, o bien, como en este caso, se trata de una legítima forma de organización empresarial.
Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.263-22.