La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandadas solidarias en contra del fallo dictado por la Corte de Antofagasta, que no hizo lugar a la impugnación que dedujeron en contra de la sentencia del grado, que acogió la demanda de despido improcedente y nulidad del despido, y las condenó en su calidad de empresas principales al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación.
El máximo Tribunal señala que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el sentido y alcance de la frase ‘en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas’ del inciso 1° del artículo 183-A del Código del Trabajo y si se exige como requisito para la procedencia de las normas de subcontratación el elemento locativo o de territorialidad, es decir, que los trabajos de la empresa contratista deban desarrollarse en las instalaciones, dependencias o espacio físico de la empresa principal o bien, que basta que los trabajos sean realizados en utilidad o beneficio del mandante”.
Refiere que en el fallo de base se estableció que la demandante y la demandada principal suscribieron un contrato de trabajo, en virtud del cual prestaba servicios en dependencias de ésta, finalizando por la causal de necesidades de la empresa. Además, se verificó que la demandada principal se dedicaba a confeccionar y suministrar muebles que posteriormente se instalaban en las obras de construcción pertenecientes a las recurrentes. Por ello, se consideró que entre éstas y la demandante existió una relación de subcontratación.
Añade que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a su artículo 183-A, argumentando que las recurrentes al interponer el motivo de nulidad fundado en error de derecho, aceptaron los hechos que el sentenciador dio por acreditados y sobre dicha base llegó a la conclusión que existía el régimen de subcontratación conforme lo previsto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, estimando, además, que se realizó una correcta aplicación de la citada disposición.
Seguidamente, advierte que el fallo de contraste acompañado por las recurrentes no efectúa un análisis referido al factor locativo o de territorialidad como el único determinante para establecer la existencia de una relación laboral sujeta al régimen de subcontratación.
En efecto, “(…) considerando que en estos autos se acreditó que la demandada principal ejecutó una labor en directo y exclusivo beneficio de las demandadas solidarias, consistente en la fabricación y ensamblaje de muebles destinados únicamente a complementar una edificación de propiedad de éstas, constituyen un conjunto de elementos distintivos que impiden asimilar esta decisión a la de cotejo, que analiza preferentemente el carácter y alcance que se debía atribuir al contrato de bodegaje y reparto, exenta de aquellas particularidades, concluyéndose, por tanto, que no concurre el presupuesto exigido en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la interpretación cuestionada se condice con aquella que considera correcta, “por cuanto la subcontratación corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores”.
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Además, hace presente que “el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, que, para cumplir el encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación. Así, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato sólo depende del contrato base, pues entre éste y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que en nuestra legislación (…) la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo”.
Por consiguiente, concluye que las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada a partir de la perspectiva del trabajador, por lo que es irrelevante el lugar en que se desarrollen. Así, “determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho o de una obra que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación.”
En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia.
Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°122.250-2020, Corte de Antofagasta Rol N°205-2020 y Juzgado del Trabajo de Antofagasta RIT O-1337-2019.