La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Concepción que acogió el recurso de protección interpuesto por una técnica parvularia en contra de la JUNJI, que dejó sin efecto la resolución emitida por este organismo que declaraba vacante su cargo con motivo de salud incompetente.
En su libelo, la recurrente expone que ingreso a la JUNJI el año 2011 en calidad de contrata de remplazo la que mantuvo hasta el año 2013 donde fue modificado su estado a contrata en el cargo de técnico en educación parvularia, siendo renovadas sus contratas sucesiva e interrumpidamente hasta el año 2022, siendo su principal función asistir a los niños y niñas en el nivel etario que se asigne y de ser necesario prestar apoyo en algunos de los niveles del jardín infantil.
Agrega que durante el 2020 le fue diagnosticado un cuadro que afecta su salud mental y fibromialgia, recibiendo tratamientos reumatológico, farmacológico y psicológico, ordenando que tomara reposo. Luego de esta situación padece una serie de enfermedades, patologías, accidentes y acontecimientos familiares que repercutieron en su salud física y psíquica (le afectó una Adenomiosis uterina y debió realizarse una Histerectomía, sufrió una fractura de huesos, se le detectó una hernia umbilical, vivió un evento de trastorno mixto de ansiedad y depresión, se contagió de COVID y su hermana tuvo complicaciones con su sobrino recién nacido), por las cuales se le otorgaron un conjunto de licencias médicas, algunas de ellas llegando hasta el 2022.
Con ocasión de estos eventos, afirma, recibió información de una dirigente de la asociación AJUNJI de que formaba parte de una nómina de desvinculación por uso de licencias prolongadas, además, que debía remitir antecedentes médicos y escribir una carta explicando el uso de estas licencias a la Directora Regional, sin embargo, nunca se le notificó y, por ello, pensó que se encontraba zanjada la discordia. No obstante, con fecha 26 de abril de 2022 se le notificó una resolución que declara vacante su cargo por enfermedad incompatible, a pesar de que no existe una declaración análoga de la COMPIN de salud irrecuperable.
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Cita el artículo 151 de la ley 18.834 para poner de relieve que no otorga una facultad que pueda ejercerse de forma antojadiza, debiendo verificarse el cumplimiento de los requisitos que la misma señala e impone el deber de exponer los fundamentos en el acto administrativo de despido lo que no ocurre en su caso.
Finalmente, explica que el acto reprochado atenta contra su integridad psíquica (al declararse vacante el cargo por salud incompatible); igualdad ante la ley (pues en situaciones similares no se declara salud incompatible respecto a funcionarios que tienen salud recuperable y que hacen uso de licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años); y propiedad (al privarla de permanecer en su cargo de contrata y percibir su retribución económica).
En su informe, el recurrido señala que la resolución que declaró la vacancia del cargo tiene fundamento en el artículo 151 del Estatuto Administrativo y que conforme a lo previsto en Resolución N°6 de la Contraloría de marzo del 2019, dicho acto fue tomado en razón por el ente contralor con fecha 14 de abril del 2022. Añade que el legislador ha establecido un control de legalidad de actos administrativos y a su vez, los mecanismos de impugnación, los que no fueron ejercidos por la recurrente, quien además, comete el error de seleccionar el recurso de protección como mecanismo para cuestionar la resolución, pues no es la vía idónea y tampoco existe un derecho indubitado.
Por último, pone de relieve que la decisión de declarar la vacancia por enfermedad incompatible corresponde a una facultad discrecional de la autoridad, y a pesar de que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, no resulta vinculante la opinión de este organismo, imperando la consideración de incompatibilidad.
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La Corte de Concepción, como motivación principal de su fallo, explica que el artículo 63 de la ley 21.050 agregó un inciso tercero nuevo al artículo 151 del Estatuto Administrativo referido latamente en la causa y que dispone que “el jefe superior del servicio para ejercer la facultad señalada en el inciso primero (declarar salud incompatible para el cargo) deberá requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
Enseguida, menciona que la intención del legislador al establecer la obligatoriedad del informe previo de la COMPIN, fue motivada en que este organismo de carácter técnico estudiara el estado de salud de los funcionarios y determinara si esta es recuperable o no, decisión que al emanar de un órgano administrativo es vinculante para el servicio público, y concluye que “(…) en este sentido de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 de la ley 18.834, como se hizo en este caso”.
En definitiva, resuelve que “(…) no resultó discutido que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que la salud de la actora es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme, de lo que surge la ilegalidad de la actuación administrativa recurrida, al poner fin al vínculo estatutario, lo que vulnera los derechos fundamentales de la recurrente contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución, razón por la cual el recurso debe necesariamente ser acogido”
En merito de tales antecedentes la Corte de Concepción se acogió el recurso de protección ordenado a la JUNJI dejar sin efecto la resolución cuestionada, debiendo reincorporar en sus funciones a la actora y proceder al pago de sus remuneración, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte Suprema.
Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 51.021-22 y Corte de Concepción Rol N°34.767-22 (Protección)
Se dice que la COMPIN es el órgano técnico a cargo de señalar si existe salud recuperable o no, en base a un análisis de fondo, pero en la práctica ese informe no es más que un documento modelo que se rellena sin verdadero análisis de los antecedentes que se presentan, que en el 99,9% de las veces es indicativo de que el funcionario tiene salud apto para estos efectos. Por otro lado, la Corte olvida que los informes no son por regla general para la decisión del asunto, salvo que el legislador lo señale expresamente, siendo la norma en análisis de aquellas que siguen la regla general, por lo que se incurre en obvio y evidente yerro sobre el particular. Sumado a eso la tesis de la “confianza legítima”, verdadero invento de la Contraloría, las contratas pasan a ser verdaderas plantas de facto, sin que existan mecanismos para desvincular a funcionarios que no trabajan nunca por “circunstancias personales”, pero que reciben todos los beneficios del erario fiscal, a costa de los demás. Esta ya es práctica recurrente, y se ha afianzado lenta, pero sólidamente…
En este fallo establece la justa doctrina, sobre la improcedencia de que un Jefe de Servicio por si y ante si, determine que un funcionario publico tiene salud irrecuperable o incompatible y que tal condicion, como lo señala la ley, deba ser calificado por un ente especializado (COMPIN), quien para pronunciarse debera ponderar los antecedentes medicos y de respaldo que correspondan. Esto en linea, con la idea que nadie puede ser culpado por enfermarse y que un problema de salud no puede ser un fundamento plausible para despedir a un trabajador, sea del sector publico o privado. Por otra parte, en la administración existen los mecanismos suficientes para desvincular a un funcionario cuando no trabaja o no cumple sus obligaciones laborales. Cuando un funcionario tiene un mal desempeño sistematico y permanente o hace uso de licencias medicas que no tienen justificacion, hay que investigar y realizar los procedimientos para establcer tales ilicitos administrativos y sancionar tales conductas. El problema es que muchas Jefaturas no enfrentan el problema en forma directa y en vez de ordenar los procesos investigativos o evaluar mal el desempeño, prefieren hacerlo de manera subrepticia, utilizando como subterfujio su facultad discrecional para declarar salud incompatible o enfermedad irrecuperable.