La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto por la Junta de Vecinos Augusto D’Halmar en contra de la Municipalidad de esa ciudad, por vulnerar la entidad edilicia el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y el resguardo de la vida e integridad física de los vecinos al no retirar el cableado en desuso existente en los postes del Conjunto Habitacional Gran Vía de gran valor arquitectónico y cultural.
El recurrente explica la trascendencia cultural y el valor paisajístico del sector objeto de protección, cuyo legado es necesario transmitir a la comunidad antofagastina, el que se ve afectado por la contaminación visual derivada de la acumulación de cables eléctricos en desuso que no solo afecta al sector desde una perspectiva arquitectónica, sino que también al derecho a la vida e integridad física y psíquica, especialmente de infancias, juventudes y mujeres de clase media, garantizado en diversos tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile (Convención Internacional de Derechos del Niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el Plan Regulador que caracteriza socialmente a los sectores de la comuna).
Agrega que los primeros responsables de esta peligrosa y cuestionable realidad son las empresas eléctricas y de telecomunicaciones que en virtud de la ley 21.172 -que modificó la ley 18.168-, se encuentran obligadas a efectuar el retiro del material aéreo inútil. Sin perjuicio que en aplicación del principio preventivo la Municipalidad también se encuentra obligada a adoptar las medidas de prevención para que los derechos de los residentes del Conjunto Habitacional no se vean conculcados. Frente al descuido de las empresas, el municipio tiene la facultad de instruir al administrador municipal y a los directores de las unidades responsables, al retiro de los cables y deshechos del Conjunto Habitacional Gran Vía, según la ley 18.168, en concordancia con la ley 18.695, el Reglamento N2/2019 de Estructura, Funciones y Coordinación de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, y el Código Sanitario. No obstante las potestades legales y reglamentarias del alcalde este no ha ejercido acción alguna por daño ambiental al paisaje de la ciudad (ley 19.300), como tampoco ha actuado para el retiro de los cables, omisión que vulnera los derechos fundamentales de sus vecinos. En concreto, el recurrente solicita que se ordene al municipio de Antofagasta constituya una comisión integrada por el administrador municipal, las direcciones responsables del aseo, ornato, medioambiente y seguridad, la SUBTEL y residentes del Conjunto Habitacional Gran Vía, para proceder al retiro inmediato de los cables y deshecho que afecta a esa comunidad.
En su informe, el recurrido sostiene que el conflicto promovido incide en un asunto que no es susceptible de ser discutido por vía cautelar y, además, el recurrente carece de legitimación activa puesto que el recurso de protección no es una acción popular y en el libelo no se precisa quienes no son los afectados.
Explica que la ley 21.172, que modificó la Ley General de Telecomunicaciones, establece que los operadores de telecomunicaciones son responsables de la correcta instalación, identificación, modificación, mantención, ordenamiento, traslado y retiro de sus cables aéreos o subterráneos, y otros elementos asociados, y que respecto de los cables que hayan caído en desuso, conforme a los criterios establecidos por la SUBTEL, calificados como desechos, deben ser retirados por el respectivo operador dentro de un plazo determinado. Afirma que la legislación establece exclusivamente la legitimación activa a dos actores para el retiro del material en desuso, al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y además a la SEC. A su vez, el artículo 3 de la Ley General de Electricidad Nº18.410 le impone a la SEC la obligación de fiscalizar estas situaciones y a sancionar con multas si constata faltas. Además, existe un inconveniente para determinar cuáles son los cables que pueden ser determinados como desecho (para que eventualmente pueda tener alguna responsabilidad), por lo que no tiene responsabilidad directa.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección, solo en cuanto ordenó que la Municipalidad deberá ejecutar medidas tendientes a materializar una comisión y mesas de trabajo para llevar a cabo el retiro de los cables en desuso que contaminan en medio ambiente del conjunto habitacional, en el plazo de 60 días, coordinándose con las autoridades administrativas competentes.
En cuanto a la alegación de extemporaneidad, el fallo señala que “(…) se pueden establecer como hechos no controvertidos la existencia de cableado aéreo en desuso los cuales no han sido retirados y que esta situación es de larga data y se ha prolongado en el tiempo, lo que hace que las vulneraciones a los derechos que, a juicio del recurrente, dicha situación produce, se presenten a diario y en razón de ello el recurso no es extemporáneo”.
Sobre los cables y la contaminación visual, la sentencia deja asentado que “(…) no son parte del entorno natural y constituyen un tipo de contaminación, término éste no definido por la Constitución, pero al cual se le da, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, un contenido amplio en el cual tienen cavidad estos elementos en el contexto señalado y puede sostenerse que contaminan el medio ambiente. De igual modo, no resulta controvertido que la Municipalidad, aun cuando no sea el agente contaminador, no ha efectuado acciones concretadas tendientes a evitar dicha contaminación vulneratoria del derecho de las personas a vivir en un ambiente libre de contaminación”.
Luego, el fallo cita “(…) el artículo 3 de la LOC de Municipalidad, que señala como funciones privativas de los municipios entre las que se encuentran f) el aseo y ornato de la comuna, luego en su artículo 5 se consagra que sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros órganos de la administración del Estado podrán colaborar en la fiscalización y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente dentro de los límites de las comunas, y por último en su artículo 20 que la unidad encargada de aseo y ornato de la comuna le corresponderá velar, entre otras, por el aseo de las vías públicas, parques y en general de los bienes nacionales”.
Enseguida, sobre la contaminación y las facultades del municipio, concluye la Corte que “(…) la legislación vigente que la Municipalidad Antofagasta invocó para justificar su inactividad respecto a la situación del cableado del tendido aéreo en desuso -deshechos o basura o escombros- que no retiraron las concesionarias dentro del sector mencionado, no ampara su actuar omisivo, pues atendiendo a los deberes, atribuciones y facultades previstos en la LOC de Municipalidades, especialmente los consagrados en sus artículos 4 y 5, señalan que los municipios tendrán la atribución de colaborar en la fiscalización y el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente”. Por lo que, analizada la legislación que regular el accionar de las municipalidades, que la inactividad del municipio de Antofagasta tanto respecto al retiro de cables en desuso como a realizar las acciones tendientes a conformar mesas de trabajo o comisiones para llevar a cabo el retiro de los desechos, constituye una omisión que resulta ilegal y que vulnera el derecho consagrado en el artículo 19 N°8 de la Constitución.”
Respecto a la protección de la vida e integridad física, el fallo resuelve que “(…) es indudable que la existencia de cables desconectados enrollados en los postes constituyen un tipo de desecho que si bien pertenece a las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y a empresas de electricidad que, por negligencia, no han retirado oportunamente, el municipio debe velar por su eliminación, indudablemente, a costa de aquéllas. En tanto, la existencia de cables conectados que cuelgan hacia la acera o la calle, constituye una fuente de peligro para la integridad física de los transeúntes, por lo que la Municipalidad debe adoptar todas las medidas necesarias para su pronta adecuación”.
La sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Opazo, quien fue de parecer de rechazar la acción constitucional al no existir omisión de cumplimiento de alguna obligación por parte del municipio, máxime cuando la ley 18168 entrega la fiscalización a organismos distintos, pudiendo la entidad edilicia sólo una vez agotado los trámites previos, y considerando además que la injerencia del órgano edilicio en la prevención medio ambiental es sólo marginal, y en todo caso facultativa, y, así las cosas, al no derivar el perjuicio alegado de un acto ilegal y arbitrario de la recurrida, y considerando además que los servicios que si tiene la obligación al efecto no fueron emplazados, estima el disidente que no puede acogerse el recurso.
En todo caso la sentencia fue apelada ante la Corte Suprema.
Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N° 5084-22 (Protección).