La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, que condenó a la imputada a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
En su libelo, la recurrente invoca como motivo principal de nulidad, la vulneración al debido proceso, causal contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Señala que durante el juicio solicitó el reconocimiento de dos circunstancias atenuantes, la irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial; reducción en un grado la pena y aplicación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, esto en atención a la regla del artículo 68 del Código Penal. Menciona que es una mujer extranjera, madre de 4 hijos, y que por severos problemas económicos accedió a trasladar la droga desde Santiago a Punta Arenas.
Argumenta que la idea de juzgar con perspectiva de género está vinculada a la noción de igual aplicación de la ley por parte de los tribunales de justicia, los cuales deben aplicar este concepto como una categoría independiente con el fin de reconocer e identificar las situaciones de desigualdad y discriminación de hombres y mujeres en la sociedad, asumiendo la necesidad de tomar acciones concretas para revertirlas. De allí que si los sentenciadores hubieran aplicado el enfoque de género en su fallo, reconocerían la concurrencia de una segunda atenuante, la colaboración sustancial, o al menos, entenderían que la extensión de la pena a imponer, conforme a dicho enfoque de género, debió ser en el mínimo grado, por ejemplo cinco años y un día; por lo tanto, pide la nulidad del juicio y la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado.
El máximo Tribunal desestimó el arbitrio de nulidad. El fallo razona acerca de lo que se entiende por género, sosteniendo que es “(…) el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres”. A continuación, añade que, “(…) la perspectiva de género es un concepto y una herramienta surgida y construida desde el feminismo para identificar, develar y corregir las diferentes situaciones y contextos de opresión y de discriminación hacia las mujeres y personas LGTTTBIQ”.
En el mismo orden de razonamiento, agrega que al momento de determinar la pena, el juez debe evitar la aplicación de criterios subjetivos, desprovistos de racionalidad, esto es, “(…) desechar las ideas preconcebidas, prejuicios o estereotipos de la mujer, especialmente referidos a su rol en la sociedad o en la familia, que puedan afectar el razonamiento que sirve de base a su decisión del caso propuesto”. Sin embargo, el fallo sostiene que no es posible revisar por vía de nulidad la concurrencia de la atenuante señalada por la recurrente, al ser esta una labor exclusiva de los jueces del grado, quienes al observar los antecedentes del caso han desestimado aplicar la minorante de colaboración sustancial, y sólo considerar la irreprochable conducta anterior para disminuir la magnitud de la pena impuesta.
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En tal sentido, la Corte indica que al desecharse una de las propuestas de la defensa no se vulnera la idea de juzgar con perspectiva de género, pues los jueces no están obligados a aceptar todas las solicitudes hechas por los intervinientes, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal es una facultad del tribunal reconocer la concurrencia de dos o más circunstancias atenuantes, y no una obligación, por ende, advierte que, “(…) de la lectura del fallo de marras se desprende que no existió colaboración sustancial en los términos previstos por el legislador penal, pues los antecedentes que sirvieron de base para esclarecer los hechos fueron aportados por la policía al ser sorprendida la recurrente en delito flagrante, y sus declaraciones se contradicen al no ser capaz de brindar claridad respecto de quien o quienes recibirían la droga que transportó hacia Punta Arenas, ni señalar los contactos que se la facilitaron en Santiago”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°11.828-2022.