La Corte de Talca acogió parcialmente la reclamación de ilegalidad interpuesta por un kinesiólogo en contra del Ministro de Salud, que desestimó la reconsideración que dedujo en contra de FONASA que lo sancionó con una multa de 500 UF, la cancelación de su rol como prestador en la modalidad de libre elección y la obligación de reintegro del monto Fondo de Ayuda Médica (FAM) por prestaciones objetadas, que asciende a $37.976.950 (medidas contempladas en el art. 143 inciso 8 del DFL N°1 de 2005 del MINSAL), por no registrar válidamente sus prestaciones y cobrar otras que fueron realizadas por otra profesional kinesióloga. La Corte redujo la multa impuesta a 50 UF y sustituyó la sanción de cancelación de convenio, por la suspensión por 180 días de ejercicio en la modalidad.
La controversia se ocasionó en la formulación de dos cargos efectuados por FONASA en contra del reclamante. La falta de un correcto registro de las prestaciones realizadas por especialista, que dificulta constatar la veracidad de las mismas, y el cobro de ciertas prestaciones por el kinesiólogo que fueron realizadas por otra prestadora de salud.
El reclamante fundó su impugnación en la existencia de un error en la determinación del promedio de cobranza mensual, la inexistencia de un incremento abultada de las prestaciones y en una errónea apreciación de su capacidad económica. También alega que no se abrió un término probatorio en el procedimiento sancionatorio y que la resolución reclamada presume erradamente que la no presentación de las fichas clínicas de los pacientes como registro fehaciente de las prestaciones realizadas, significa necesariamente que estas últimas no se han efectuado. Agrega que FONASA no es un organismo con atribuciones para exigir a los prestadores de salud las fichas clínicas de sus pacientes (la sensibilidad de los datos contenidos en las fichas clínicas se consagra o desprenden del artículo 13 de la ley 20.584 sobre Derechos de los Pacientes; artículo 19 N°4 de la Constitución y artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dictamen de la Contraloría N°26.155 de 7 de mayo del 2012 y Reglamento sobre Fichas Clínicas N°41/202), por lo que sancionar a un prestador por no entregarlas, constituye una actuación ilegal y arbitraria. Finalmente, alega que se le impone una sanción por una infracción que no se formuló en el proceso sancionatorio -que no cometió- y se incorporó a un cargo totalmente distinto por una infracción totalmente diferente, ordenándole el MINSAL restituir $37.968.950 del Fondo de Ayuda Médica (un claro caso de enriquecimiento injustificado).
Respecto a la gravedad de los castigos, precisa que el artículo 143 inciso 8 del DFL N°1 del MINSAL, establece una serie de sanciones siendo la de menor lesión la amonestación, y a su vez la más grave la cancelación de la suscripción al convenio. Añade que en su caso concreto antes de la formulación de cargos se le impuso la suspensión al convenio por un plazo de hasta 180 días (segunda sanción más grave que en la especie resultó ser una medida cautelar); y luego, en la resolución sancionatoria, adicionalmente a la cancelación del convenio se le castiga con una multa de 500 UF, es decir, el tope máximo de la multa sin atender a sus ingresos percibidos que se fijan muy por debajo de la sanción; y, por último, sin relación alguna con los cargos formulados, se le ordena reintegrar el valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica las prestaciones objetadas, lo que no solo resulta totalmente desproporcionado, sino que también carece de toda lógica, pues no se le ha formulado cargo alguno que diga relación con el cobro de prestaciones no otorgadas (infracción contemplada en el punto 30.1 letra b.4) de la resolución, único caso en el que dicho reembolso podría considerarse justificado). Estima que se infringe el principio de proporcionalidad, dado que se le imponen sanciones excesivamente gravosas, además, de castigarlo con la obligación de reembolsar las prestaciones, cuando ello no constituye una sanción establecida en la ley ni fue objeto de cargo alguno la infracción a lo dispuesto en el punto 30.1 letra b.4) de la resolución exenta, único caso en que el reembolso podría considerarse justificado. En definitiva, no existe un equilibrio entre las supuestas infracciones y las sanciones que se imponen como castigo, y además, la autoridad sanitaria no ha considerado atenuantes en su actividad punitiva (inexistencia de procedimientos sancionatorios previos, colaboración sustancial en la investigación, capacidad económica, falta de intencionalidad de la conducta).
El reclamante solicitó que se deje sin efecto la Resolución sancionatoria y se lo absuelva de toda multa, sanción administrativa o reintegro y, en subsidio, si la Corte confirma su responsabilidad, que se le aplique el mínimo de la multa o sanción establecida por la normativa sectorial, considerando todas sus atenuantes y la actual situación del país, negando lugar a todo reintegro.
El MINSAL informó el reclamo señalando que la Fiscalizadora del Departamento de Regulación de Prestaciones analizó la cobranza del prestador en el periodo que va desde marzo del 2019 a enero del 2021, y en base a esta se observaron ciertas irregularidades que llevaron a su repartición a formular cargos (no contar con los registros de respaldo para las prestaciones realizadas, sea físico o electrónico, infracción señalada en el punto 30.1 letra g) de la Res. Exenta N°277/2011 del MINSAL; presentación para el cobro o cobro indebido de órdenes de atención de salud y programas de atención de salud, de prestaciones efectuadas por otro prestador, infracción señalada en el punto 30.1 letra b.5) de la Res. Exenta N°277/2011 del MINSAL), lo que llevó a aplicar las sanciones en definitiva, las se encuentran debidamente justificadas en la resolución reclamada, y resalta la gravedad de las faltas detectadas y que la Modalidad Libre Elección implica un gran nivel de gastos de recursos públicos, por lo que exige a los prestadores que se desempeñan en esta modalidad un alto nivel de diligencia y transparencia. En definitiva, solicitó desestimar la reclamación.
En su fallo, la Corte de Talca cita el artículo 143 del DFL N°1 de 2005 del MINSAL, que regula a los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen de prestaciones de salud en la Modalidad de Libre Elección, disposición que establece las sanciones para el caso de infracciones al reglamento, entre las cuales se contemplan la amonestación; suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad; cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 UF y, finalmente, establece que la sanción de multa puede acumularse a cualquiera de las otras.
Enseguida, en base a lo expuesto por el reclamante y los antecedentes aportados por el MINSAL, señala que “(…) no hay dudas respecto a la existencia de la falta y la infracción de las normas que regulan la modalidad de libre elección del régimen de prestaciones en cuanto a los cargos presentados. En ese sentido, consta que las faltas fueron efectivamente cometidas en el periodo de marzo del año 2019 y enero de 2021, debiendo considerarse que fue el propio reclamante quien reconoce no llevar ni haber entregado la documentación requerida en el proceso de fiscalización, sin embargo, hizo entrega de dos planillas Excel empresas con detalles de los pacientes y sesiones practicadas; además de tres archivadores con las respectivas ordenas de prescripción médica de las atenciones realizadas, por lo que si bien las infracciones aparecen como configuradas, resulta evidente también la actitud positiva del reclamante de colaborar con la investigación.”
Agrega el fallo, que “(…) si bien las sanciones impuestas son aquellas establecidas en el artículo 143 del DFL 1 de 2005 del MINSAL, adecuadas para las infracciones de los cargos, debe considerarse, en relación a la proporcionalidad de la misma, la conducta del reclamante, en cuanto a su colaboración al reconocer parte de los hechos, la inexistencia de infracciones anteriores, motivos por los cuales la cuantía de la multa impuesta y la cancelación del convenio aparecen como desproporcionadas, por lo que se procederá a rebajar el monto y la intensidad de las mismas”.
En mérito de tales consideraciones, la Corte de Talca acogió la reclamación, para el solo efecto de reducir la multa impuesta a 50 UF y sustituir la sanción de cancelación del convenio, por la suspensión por 180 días de ejercicio en la modalidad libre elección, y en caso de haberse suspendido al reclamante durante el curso de la fiscalización, dicho lapso deberá imputarse a la sanción precedentemente decretada.
Vea sentencia Corte de Talca Rol N°49-21 (Contencioso administrativo).