El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió que un empleador no puede negarse a celebrar un contrato con un trabajador independiente, en razón a su orientación sexual.
El caso tiene su origen luego que, un periodista entre el año 2010 y 2017 le prestaba servicios a un canal de televisión, cuyo único accionista era la Hacienda pública. Para dichos efectos, celebraba contratos de corta duración como profesional independiente, sin embargo, con el propósito de promover la tolerancia hacia las parejas homosexuales, decidió publicar un video clip navideño en YouTube en el que aparecía con su novio, situación que implicó que, el canal dejara sin efecto los turnos que se habían estipulado en el último contrato y; que no se le solicitaran más sus servicios.
En mérito de ello, decidió demandar a la cadena de televisión a fin de que se le indemnizara por una suma superior a los 20.000 euros, por concepto de daños y perjuicios y; compensación por la vulneración del principio de igualdad de trato debido a la orientación sexual, consistente en una discriminación directa en lo relativo a los requisitos de acceso y ejercicio de una actividad económica con arreglo a un contrato de Derecho civil.
En la petición prejudicial, el Tribunal de Distrito de la Ciudad de Varsovia (Polonia), preguntó si se puede indemnizar a un trabajador independiente, por tener derecho a la protección contra la discriminación con ocasión de su orientación sexual, ya que, de acuerdo a la Ley Polaca de Igualdad, sólo se protege a las profesiones reguladas, existiendo por tanto la libertad de elegir con quién se firma un contrato respecto de aquellas personas que trabajan por cuenta propia.
Al respecto, el Tribunal de Justicia señala que, de conformidad a la Directiva de la UE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, “(…) está prohibida la discriminación en la vida profesional por razón de, entre otros motivos, la orientación sexual, ya que, la Directiva tiene por objeto proteger a todas las personas que participan en la sociedad mediante su trabajo, donde este último durante el siglo XXI exige una concepción más amplia de la persona que desempeña un trabajo. Actualmente, una persona que desempeña un trabajo es aquella que dedica su propio tiempo, conocimientos, competencias, energía y, a menudo, entusiasmo para prestar un servicio o crear un producto para otro, y no para sí misma, a cambio del cual (en principio) existe un compromiso de remuneración.”
Enseguida, manifiesta que “(…) la expresión «actividad por cuenta propia», comprende el suministro de bienes y la prestación de servicios cuando el proveedor realiza un trabajo personal. En tal situación, el posible destinatario de los bienes o servicios no puede negarse a firmar un contrato por razón de la orientación sexual del proveedor, ya que el objeto que tiene la Directiva es facilitar el acceso al trabajo sin discriminación, como medio de ganarse la vida, en todas las diferentes formas en que puede ofrecerse. Por lo tanto, nada justifica, excluir de su ámbito de aplicación el trabajo por cuenta propia consistente en el suministro de bienes o la prestación de servicios, independientemente de la forma jurídica con arreglo a la cual se organice.”
En ese mismo orden de razonamiento, con respecto a la libertad contractual, advierte que, “(…) la libertad de elegir a la parte contratante no puede invocarse para justificar una discriminación basada en la orientación sexual. Esto demuestra por sí mismo que el legislador polaco no entiende que, en una sociedad democrática, la libertad de discriminación es necesaria para garantizar la libertad contractual.”
Seguidamente, refiere que “(…) el derecho invocado como justificación, en este caso la libertad contractual, no es un derecho absoluto. Puede conllevar limitaciones previstas por ley para alcanzar objetivos socialmente aceptables, siempre que la esencia misma de este derecho no se vea afectada y que la limitación sea proporcionada (adecuada y necesaria) a los fines que persigue.”
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En ese sentido, la no discriminación es una limitación no desproporcionada, ya que “(…) las personas con ciertas características no disfrutarán de igualdad de oportunidades para conseguir un trabajo. Por lo tanto, en una sociedad en la que todavía preocupa esta cuestión, la prohibición de elección sobre la base de tales características y su disuasión mediante sanciones adecuadas son las medidas mínimas necesarias para lograr ese objetivo. En mi opinión, no existe una alternativa menos restrictiva para lograr que no exista discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación.”
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Europeo concluyó que un empleador no puede invocar la libertad de elegir a quién contratar para justificar la discriminación basada en la orientación sexual, respecto de un trabajador independiente y que; el órgano jurisdiccional polaco debe dejar de aplicar la normativa polaca, ya que impide la aplicación del derecho a no ser discriminado por razón de la orientación sexual que se encuentra consagrada en la Directiva de la Unión Europea.
Vea texto de la opinión consultiva del TJUE Rol N°C-356-21.