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Recurso de casación en el fondo acogido.

Excepción de prescripción se acoge respecto de las cuotas vencidas con anterioridad a un año contado desde la notificación de la demanda, resuelve el máximo Tribunal.

Esto, en virtud del artículo 98 de la Ley N°18.092, por lo que corresponde continuar con la ejecución de las cuotas que tienen vencimiento inferior al año y las futuras en aplicación de la cláusula de aceleración.

15 de septiembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que revocó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción y en su lugar la rechazó y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Se demandó ejecutivamente el cobro de un pagaré por la suma de $53.736.082.-, suscrito el 27 de febrero de 2019, y que el ejecutado se obligó a pagar en 70 cuotas mensuales.

El demandado se constituyó en mora el 5 de mayo de 2019 y el actor presentó la demanda ejecutiva el 3 de marzo de 2020. En su libelo, la ejecutante hizo efectiva expresamente la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, señalando “(…) hacer exigible todo el saldo adeudado, que asciende a la suma de $53.736.082”.

El ejecutado se tuvo por notificado y requerido de pago el 29 de enero de 2021, y en su defensa opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, argumentando que entre la fecha de interposición de la acción -momento en que el demandante expresó inequívocamente su intención de acelerar la deuda- y aquella en que se produjo la notificación de la demanda, transcurrió el plazo de un año que se requiere para estos efectos conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 18.092.

El demandante pidió rechazar la excepción debido a que desde la presentación de la demanda o, al menos, desde la dictación de la Ley N° 21.226, publicada el 2 de abril de 2020, el plazo de prescripción se entiende interrumpido.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción y declaró prescrita la acción cambiaria; decisión que fue revocada por la Corte de Puerto Montt en alzada, al estimar que, “(…) la cláusula contenida en el pagaré fundante de la presente ejecución se encuentra establecida en términos facultativos, siendo por tanto exigible su cobro desde el momento en que el acreedor manifieste su intención de hacer uso de ella, cuestión que ocurrió con la interposición de la demanda de fecha 3 de marzo de 2020, por lo que habiéndose verificado la notificación del ejecutado con fecha 29 de enero del 2021, no ha operado el plazo de prescripción alegado por éste”.

En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 2514 inciso 2° y 2515 del Código Civil y 98, 100 y 107 inciso 1° de la Ley N° 18.092.

Argumenta que la sentencia impugnada de forma inexplicable expresa que la cláusula se encuentra establecida en términos facultativos, siendo por tanto exigible su cobro desde el momento en que el acreedor manifieste su intención de hacer uso de ella, sin considerar que al momento en que se notificó la demanda, el 29 de enero de 2021, había trascurrido el plazo de un año para ejercer la acción ejecutiva de las 21 cuotas anteriores, pues las mismas ya estaban vencidas y no podían ser consideradas como de “plazo vencido” -de lo contrario se produce una paradoja-, por lo que las 21 cuotas referidas no pueden cobrarse, por encontrarse prescrita la acción a su respecto. Añade que, si los jueces de fondo hubieren aplicado correctamente las normas antes señaladas, debieron a lo menos confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, acogiendo la prescripción alegada, respecto del pagaré de autos, denegando la ejecución respecto de las 21 cuotas impagas, vencidas y anteriores a la notificación de la demanda con expresa condena en costas a la ejecutante.

El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento anterior al 29 de enero de 2020”.

El fallo prosigue mencionando que, “(…) De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó el fallo de base con declaración que “(…) la excepción de prescripción se acoge únicamente respecto a las cuotas vencidas con anterioridad al 20 de enero de 2020, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°12.038-2022, de reemplazo y Corte de Puerto Montt Rol N°42-2022.

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