La Corte de Valdivia rechazó el recurso de protección interpuesto por una funcionaria municipal en contra de la Municipalidad de Corral a la que el municipio le puso término anticipado al contrato de prestación de servicios a honorarios.
La actora expuso que en septiembre de 2021 fue contrata a honorarios por la entidad edilicia para desempeñarse como asesora jurídica, siendo renovada su contratación para el año 2022. Sin embargo, el 1 de junio de 2022 se puso término anticipado al contrato, aludiendo a faltas en su trabajo en aplicación de una de las cláusulas contractuales que estipulaba que sus servicios serían prestados “hasta que dure la confianza”, la cual se habría perdido.
Alega que no se le dio la oportunidad de formular descargos respecto de las faltas que se le atribuyen, y que se ha desconocido su derecho a permanecer en el cargo hasta fines de este año, recibiendo la respectiva remuneración. Agrega que el acto que puso término a su contrato corresponde sólo a una comunicación que no cumple con las formalidades propias de un acto administrativo, el que además carece de fundamento y viola el principio de confianza legítima, todo lo cual infringe las garantías de igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgada por comisiones especiales, el derecho a la honra y el de propiedad, que le asegura el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5°, 4 y 24 de la Constitución, por lo que solicita se deje sin efecto.
Informando el recurso, la entidad edilicia pidió el rechazo del mismo, desde que la Corte no es el tribunal competente para conocer del asunto, sin perjuicio de que la decisión de poner término anticipado al contrato se ajusta a derecho y a las cláusulas del contrato.
La Corte de Valdivia rechazó la acción constitucional deducida. El fallo cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría, que señala que la confianza legítima o legítima expectativa de renovación en el cargo concurre para los funcionarios luego de dos renovaciones anuales si han sido incorporados a contrata, “situación distinta a la de la recurrente, que estuvo vinculada a la recurrida mediante un contrato de prestación de servicios a honorarios renovado por una sola vez, según consta en su propio recurso”.
Agrega el fallo, que examinado el documento mediante el cual se informa el término de contrato se aprecia que está debidamente motivado en la pérdida de confianza del Alcalde en la prestadora del servicio, causal contemplada en el contrato celebrado, el cual además no establece ningún requisito de forma para su terminación anticipada, de lo que “colige que es suficiente la comunicación escrita que se impugna, puesto que en ella se contiene claramente la voluntad de la municipalidad de darle término en la fecha que señala, no resultando necesario que dicha comunicación se entregue por un ministro de fe”.
Luego, la sentencia aclara que “el acto impugnado no implica la invalidación de un acto administrativo, en los términos del artículo 53 de la Ley N°19.880, pues precisamente se funda en una de las cláusulas del contrato para ejercer su facultad de ponerle término anticipado por término de la confianza”, de manera que no es aplicable la obligación de oír a la parte interesada, que contempla la citada disposición.
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En definitiva, estima la Corte que la recurrida actuó dentro del marco de sus competencias y facultades contractuales, sin haberse acreditado la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria de su parte, por lo que rechazó el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Corral.
Vea sentencia Corte de Valdivia Rol N° 5005-2022.