La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio Nacional de Migraciones en contra de la resolución dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar información solicitada por ley de transparencia.
El fallo señala que, en el presente reclamo de ilegalidad se cuestiona la calificación de los antecedentes solicitados, estimando que se trata de información de carácter secreta o reservada, y que su publicación y entrega puede traer daños irreparables a la seguridad de la Nación y el orden público, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 3 de la Ley 20.285.
La resolución agrega que, al contrario de lo indicado por el reclamante, esta Corte comparte los razonamientos contenidos en el acto impugnado para estimar que la información requerida al Servicio Nacional de Migraciones no es reservada o secreta, sino pública, teniendo en consideración que la pretensión de la reclamante de amparo es conocer las actuaciones de dicho organismo con relación al código fuente del programa informático o software que utiliza el Servicio para gestionar los trámites de personas extranjeras.
Explica que, tal como indica el acto reclamado, lo solicitado se refiere al acceso a un conjunto de archivos de texto escritos en un determinado lenguaje de programación, archivos que representan la fuente original necesaria para ejecutar un software o programa computacional y, a los antecedentes documentales en que consten la descripción técnica y manuales de uso de los programas consultados.
La decisión adoptada se funda en lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, que dispone que ‘En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.
Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas’.
Y, además, en el artículo 10 de la citada ley señala que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Añade que sobre la base de dichas disposiciones, se determinó por el organismo pertinente, que la información en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie, lo que no ha ocurrido.
Para el tribunal de alzada, en el acto reclamado, en los numerales 6 a 8, se analizan las causales de reservas invocadas para denegar la solicitud, contenidas en el N°1, letra b) y N°3 de la Ley de Transparencia, descartando su concurrencia, en especial, respecto de la primera, por no haber acreditado que la entrega de la información requerida podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, ni señaló la forma o manera en que se podría ver afectado, sino que, se trata de apreciaciones sobre riesgos inciertos, que no permiten configurar la causal. Y en la segunda, que es la fundante de esta reclamación, además de su falta de acreditación, se determina que se trata de suposiciones remotas, sin acreditar de qué modo concreto y específico la entrega de dicha información pueda afectar la seguridad de la Nación.
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La resolución afirma que, se concuerda con el organismo en orden a que la entrega de la información requerida, que es pública, no implica un riesgo para la seguridad de la nación o el orden público, desde que el riesgo invocado como excepción a la publicidad de los actos de la administración, debe ser evidente, claro y no supuesto, eventual o meramente especulativo, por lo que, en este caso, no se advierte el riesgo fundante de la reclamación.
Concluye que, las normas legales y Constitucionales citadas, coincidiendo esta Corte con los fundamentos vertidos en la Decisión Amparo reclamada, al no tratarse de información secreta o reservada en los términos indicados en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, es que no se advierte ilegalidad alguna en la decisión adoptada por el Consejo Directivo del H. Consejo para la Transparencia que ha sido cuestionada, por lo que la reclamación de ilegalidad interpuesta necesariamente deberá ser rechazada.