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Tribunal Supremo de España.

Si la víctima recuperó su libertad luego de que sus amigas alertaran a la policía, el hombre debe ser condenado por el delito de detención ilegal en concurso medial con el de agresión sexual (violación).

El delito de trato degradante difiere del delito de agresión sexual, ya que el primero protege la integridad moral, que tiene autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor.

2 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo de España, rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que confirmó la condena dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba a la pena de 13 años de prisión por los delitos de detención ilegal, en concurso medial con el de agresión sexual y trato degradante.

El caso tiene su origen luego que el acusado, al término de una fiesta, se ofreciera a trasladar a la víctima junto a sus amigas a sus respectivas casas, la que accedió por ser conocido de una de ellas. Sin embargo, para llevar a cabo dicho traslado, le pidió a la víctima que lo acompañara en su moto a buscar el vehículo, ya que él no podía conducir por no tener licencia de conducir. Una vez que llegaron al lugar, el acusado la obligó a ingresar a su casa y comenzó a consumir cocaína, para posteriormente pegarle y proponerle que fuera “su puta y perra”. A pesar de la resistencia y negativa de la víctima, de forma abrupta le introdujo los dedos en la vagina e intentó introducirle una tarjeta de celular como así también llamó por teléfono a un grupo de amigos para invitarlos a tener sexo con ella, lo que no ocurrió, ya que la víctima había alcanzado a enviarle la ubicación por WhatsApp a sus amigas, lo que permitió que la policía se personara en el lugar una vez que se les alertara.

El recurrente alega que la sentencia impugnada vulneró el principio de inocencia, vinculado a la tutela judicial efectiva, ya que, en lo que respecta al delito de agresión sexual (violación), la introducción de dedos, calificada como “brutal” no resultaría compatible con unas lesiones objetivadas que requirieron un solo día de incapacidad para el ejercicio de las ocupaciones habituales de la víctima. Además, hace hincapié en que no fueron hallados restos de ADN correspondiente al acusado más que en los labios mayores de la vulva de la víctima.

En relación al delito de detención ilegal, manifiesta que es consustancial al ataque contra la libertad sexual, no debiendo por tanto calificarse como un delito independiente.

En cuanto al delito de trato degradante, añade que la circunstancia de obligarla a besarle sus genitales, se encuentra integrada en el delito de agresión sexual.

Finalmente, alega que se falló con errónea aplicación del derecho por no haberse reconocido la atenuante por incidencia de la adicción a las drogas en la motivación de la conducta criminal, ya que el consumo de la cocaína provocó la comisión de los delitos.

El Tribunal Supremo rechazó la impugnación. Razona respecto a la presunción de inocencia, que “(…) la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Busca con ello una suerte de (inexistente) «segunda vuelta» apelativa, en la confianza de que, tal vez, sus protestas, reproducidas ahora ante nosotros, lleguen a mejor puerto.”

Prosigue el fallo señalando, en relación al delito de detención ilegal, que “(…) ciertamente, muchas veces hemos declarado que determinadas figuras delictivas (en particular ciertos delitos contra la libertad sexual, los robos con violencia o intimidación o, incluso, el propio delito de lesiones) comportan necesariamente en su ejecución una, por lo general breve, privación de libertad de la víctima, cuyos movimientos se restringen, como también su capacidad para decidir libremente el lugar al que quiere dirigirse o en el que desea permanecer. Cuando tales limitaciones se agotan en el puro y simple desarrollo del ilícito que gobierna la actividad del sujeto activo (en la violación, en el robo) limitándose a lo meramente imprescindible para llevarlos a término, dichas privaciones de libertad han de reputarse insertas en aquél, sin que merezcan una calificación jurídico penal independiente. Sin embargo, cuando la privación de libertad se prolonga más allá de esas limitaciones derivadas o impuestas por el desarrollo del delito «principal», aunque aparecen vinculadas con la ejecución de éste, la conducta merece reproche a título de detención ilegal, aunque en relación de concurso medial con la agresión sexual (el robo o las lesiones). Distintamente, si la privación de libertad se prolonga e independiza por entero del delito «principal», desvinculándose de éste en un determinado momento de su ejecución, el concurso entre ambos ilícitos penales tendrá naturaleza real.”

En ese sentido, considera que “(…) en el caso, el acusado condujo a la víctima con engaño, hasta una parcela y allí la mantuvo contra su voluntad por espacio de entre dos y tres horas. A lo largo de dicho período, la hizo objeto ciertamente de las agresiones sexuales. Así pues, la restricción impuesta en su libertad ambulatoria no se limitó a la consustancialmente derivada del ataque sexual, sino que se prolongó en el tiempo, con conductas y comportamientos intermedios, en buena medida desvinculados de aquél. Importa, además, tener en cuenta que la víctima recuperó su libertad no por la decisión del acusado sino por la feliz intervención de los agentes de la policía local, que habían sido advertidos de la situación por las amigas de ella, lo que obliga a considerar que dicha privación de libertad hubiera seguido prolongándose a su discreción, trascurrido ya un período más que bastante para sobrepasar el marco propio del simple concurso de normas.”

Respecto al delito de trato degradante, advierte que “(…) el acusado no solo impuso a la víctima, a través de actos de violencia e intimidación explícita, la realización de conductas sexuales que ella no deseaba, sino que, además, se desempeñó en su ejecución de modo clara e inequívocamente humillante para la víctima.”

Lo anterior, ya que “(…) la integridad moral, es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.”

En ese mismo orden de razonamiento, señala que “(…) se puede hablar de un valor humano, con autonomía propia independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y, por otra parte, el trato degradante, según el TDHE, es el que pueda crear en la víctima sentimientos de terror, angustia y de inferioridad susceptibles de humillarla, de envilecerla y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral.”

Por otra parte, en lo que respecta a la inaplicación de la atenuante, manifiesta que “(…) no puede pretenderse que la afectación de las facultades psíquicas y volitivas que experimentara el procesado como consecuencia de la cocaína que consumió sirva para atenuar su responsabilidad, cuando se colocó voluntariamente en dicha situación, lo que lo hace plenamente responsable.

A mayor abundamiento, refiere que “(…) ciertamente, ninguna posibilidad existiría, –aun cuando se considerara acreditado que el acusado padece una grave adicción al consumo de cocaína; extremo, en sí mismo, no suficientemente justificado-, de aplicar en el caso la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal. La misma exige, como repetidamente hemos señalado, la existencia de un vínculo funcional entre la grave adicción y el delito efectivamente cometido; vínculo que brilla aquí, evidentemente, por su ausencia.”

En base a tales consideraciones, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación deducido por el acusado y lo condenó en costas.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°758-2022.

 

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