El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que revocó la sentencia de primera instancia que acogió una demanda de reclamación de daños y perjuicios por intromisión al honor y a la propia imagen en contra de un diario.
El recurrente alega que se falló con infracción al derecho al honor y a la propia imagen, ya que un diario sin su autorización a la hora de publicar una noticia utilizó imágenes suyas extraídas de una entrevista que le hicieron como campeón de un campeonato de boxeo, las cuales fueron acompañadas para informar que un privado de libertad asesinó a un compañero de celda con un titular que reza de la siguiente manera: “Mata a golpes a un traficante de drogas por una litera”, cuyas imágenes, al tiempo de la demanda, se han viralizado en YouTube 2.690 veces.
Estima que dichas imágenes eran innecesarias para la información, puesto que le atribuyen haber asesinado a otra persona y/o permiten que sea identificado como una persona violenta o criminal, como bien se desprende de los comentarios continuos y reiterados que ha tenido que soportar contra su persona y actividad profesional.
La demandada alegó que el actor es un personaje conocido sobre todo en el mundo del boxeo tailandés, por lo que no se le puede atribuir participación en los hechos que se describen en la noticia y sus imágenes tan solo aparecen 4 segundos en un video de 1 minuto y 22 segundos, de modo que son imágenes accesorias que impiden confundir al protagonista de la noticia con el actor, siendo por tanto una noticia neutral.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) es doctrina jurisprudencial de esta sala que, cuando entran en conflicto el derecho al honor y la libertad de información, la prevalencia que en abstracto corresponde a la segunda solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; (ii) veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, (iii) y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto.”
Prosigue el fallo, señalando que “(…) el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias, pues resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un reportaje neutral, se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre la que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental.”
En ese sentido, considera que “(…) a pesar del poco tiempo durante el que se muestran las imágenes en el video, dado el contexto en el que se inserta la imagen del recurrente, su asociación con el autor de los presuntos hechos delictivos es una consecuencia lógica e inmediata; la imagen es clara y permite ver la escena en la que aparece el recurrente, su figura y su rostro, que resultan reconocibles sin ninguna dificultad; la representación del recurrente no es accesoria, sino que aparece claramente como protagonista de la información; la imagen ha sido extraída de un contexto totalmente ajeno y desvinculado de la noticia e información publicada, siendo utilizada sin su consentimiento y para unos fines totalmente diferentes y para los que en absoluto resultaba necesaria y; el texto escrito de la información es veraz, pero su contenido videográfico no al haberse introducido la imagen del recurrente, presentándole, pese a que nada tiene que ver con ella, como el verdadero protagonista de la noticia.”
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Enseguida, advierte que “(…) no se trata sólo de que la imagen de este, cuya figura y rostro resultan reconocibles sin ninguna dificultad, haya sido utilizada sin su consentimiento y sin que sea de aplicación alguna de las excepciones contempladas en el art. 8.2 Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sino también de que la información publicada en lo relativo a la relación o conjunción de su imagen con la noticia divulgada no es veraz, por lo que no es posible vincularla con el hecho noticioso sin faltar a la realidad y sin afectar, además, de forma grave, dada la persona y el hecho con los que la información le asocia, a su derecho fundamental al honor.”
En mérito de lo expuesto, el Tribunal revocó la sentencia de alzada y confirmó la sentencia de primera instancia, debiendo indemnizar la recurrida al actor por el monto total de 3000 euros.
Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°748-2022.