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Con votos en contra.

Norma que restringen el recurso de apelación en el procedimiento laboral no resulta contraria a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que el precepto legal no cumplía con los parámetros constitucionales de igualdad ante la ley y el debido proceso, en relación con el derecho al recurso.

24 de noviembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó tres requerimientos de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 453 N°1, inciso sexto, del Código del Trabajo.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:

(…).

La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.” (Art. 453, N°1, inciso sexto).

La gestión pendiente en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad son recursos de hecho seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago y de Concepción en contra de la decisión de Juzgados Laborales de esas ciudades que declararon inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los requirentes mediante los cuales impugnaron la resolución que rechazó la excepción de prescripción.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en los casos concreto, vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que establece dos regímenes distintos según si acoge o no la excepción interpuesta, admitiéndose el recurso de apelación en caso en que se acoja y, por el contrario, no siendo apelable dicha resolución si se desestima, favoreciendo injustamente a una de las partes en el procedimiento.

En este sentido, añade que frente a una misma situación jurídica, la ley establece un régimen recursivo diverso que no admite justificación, vulnerando además su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en especial el derecho a la revisión de lo resuelto por un tribunal superior.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo que no puede haber una vulneración a la igualdad ante la ley en una norma que, razonablemente, elige una solución distinta para situaciones que son diversas.

Agrega que lo anterior se produce ya que, si bien la norma no distingue respecto de la calidad de empleador o trabajador como recurrente, existe una diferencia en el régimen de apelación a propósito de si la resolución acoge o rechaza, la que resulta razonable debido a que en un caso se trata de resoluciones que extinguen la acción y resoluciones que permiten la continuidad del proceso.

Previene que el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12; STC Rol N°986, c. 30), por lo que debe descartarse la arbitrariedad aducida.

Por otro parte, arguye que la resolución que rechaza la excepción de prescripción no ha significado una afectación al derecho al recurso. En primer lugar, porque contra esta resolución procedió recurso de reposición, el que pudo ser interpuesto de manera expedita y sin inconvenientes, siendo rechazado por la sentenciadora de la causa de manera fundada, según consta en el acta de la audiencia preparatoria. Segundo, al ser declarada inadmisible la apelación se interpuso recurso de reposición, prueba de que en el presente caso se ha respetado el derecho al recurso es precisamente el hecho de que la parte demandada los hizo valer en juicio. En tercer lugar, porque la consecuencia del rechazo de la reposición será que el juicio seguirá adelante, dictándose sentencia definitiva, además de que en contra esa sentencia procederá los recursos generales establecidos por la legislación laboral, como lo es el recurso de nulidad y el de unificación de jurisprudencia.

Adicionalmente la Magistratura Constitucional explica que el derecho al recurso en el proceso laboral otorga a ambas partes una serie de garantías las que se materializaron en el caso concreto, sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron. Ello, en adición a lo ya señalado en relación con el derecho al recurso, vuelve inevitable el desechar la posibilidad de que no se haya respetado el debido proceso.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Fernández y Pica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento. Argumentan, en primer lugar, que no parece suficiente justificación que la restricción se encuentre prevista en leyes especiales, sin que, por esta sola circunstancia, pueda sustentarse su constitucionalidad, aun cuando se vincule la limitación con la consecución de finalidades legítimas, usualmente relacionadas con alcanzar mayor celeridad en el proceso, pues la agilización en los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes.

Por tanto, explican que los preceptos de excepción, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, pueden incurrir en diferencias arbitrarias y serán, por ende, contrarios a la Constitución, si producen menoscabo y carecen de fundamento o justificación.

Precisan que lo anterior se produce en el caso concreto, ya que , afectando el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a defensa, cuando la privación o limitación no resulta imputable al justiciable, de lo cual se sigue, que, si bien la restricción o limitación puede aparecer razonable en abstracto, considerando las circunstancias del caso concreto, puede tornar al procedimiento en una secuencia que carece de lógica, conforme a las exigencias de racionalidad y justicia que impone la Constitución a todos los procedimientos.

Por su parte, añaden que no aparece razonable que, en relación con determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión y tampoco que no se concedan arbitrios que sean realmente útiles, idóneos o eficaces para la consecución del objetivo perseguido por el agraviado en relación con la naturaleza del vicio que invoca, lo que en el caso concreto ha significado que, si la excepción es desechada, el demandado que la ha opuesto no cuenta con vías procesales para que el tribunal superior revise la procedencia de la excepción de prescripción de la deuda, no cabiendo en este caso la posibilidad de recurrir de nulidad.

En consecuencia, concluyen los Ministros disidentes que debió acogerse el requerimiento de inaplicabilidad en relación con las expresiones “solo” y “aquella que las acoja”, contempladas en el precepto cuestionado, porque su aplicación vulnera la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos al negar el recurso de apelación respecto de la resolución que ha rechazado la excepción de prescripción, sin que aparezca suficiente invocar el principio de celeridad o trasladar a este ámbito procesal los principios sustantivos que rigen el Derecho del Trabajo, para justificar esta diferencia frente a la parte que puede interponer el mismo arbitrio, en caso que se acogiera la misma excepción.

 

Vea texto de las sentencia y expedientes roles 12834-22, 13153-22 y 13154-22.

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