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Subordinación y dependencia.

Funciones desempeñadas por prestador de servicios que excedan el límite de “especificidad” del contrato a honorarios, transforma el vínculo en una relación laboral, resuelve la Corte Suprema.

El demandante prestó servicios genéricos como veterinario en diversos programas de desarrollo comunitario, siempre bajo la dirección de un funcionario municipal ante quien rendía cuenta de su labor, excediendo con ello el límite del artículo 4 de la Ley N°18.883.

26 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que acogió una demanda declarativa de relación laboral.

Se demandó a la Municipalidad de Peñaflor solicitando la declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones adeudadas.

El actor indicó que fue contratado por la demandada vinculándose sin solución de continuidad, desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, período en el que prestó asesoría como veterinario a la Dirección de Desarrollo Comunitario, y ejecutó diversos programas de prevención de enfermedades en animales y ganado. Refiere que, su labor era supervisada por un superior jerárquico de la Municipalidad, cumplía con una jornada de lunes a viernes, estando sujeto a control de horario, y sus funciones eran ejecutadas en las dependencias del municipio; por lo tanto, pide al tribunal el reconocimiento del vínculo laboral entre ambas partes.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción reconociendo que la relación es de índole laboral, ordenando el pago de los recargos respectivos por el despido injustificado, desestimando el arbitrio en cuanto a la nulidad del despido; decisión que fue revocada por la Corte de San Miguel al acoger el recurso de nulidad presentado por la demandada, y en sentencia de reemplazo, desestimar la demanda en todas sus partes, al observar que, “(…) de todos modos estamos frente a la contratación a honorarios que permite el artículo 4° tantas veces citado, pues indudablemente fue contratado para desarrollar cometidos específicos, como se indica en cada uno de los contratos celebrados”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 4 de la ley 18.883 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.

El actor acompañó cuatro sentencias emitidas previamente por la Corte Suprema, que asegura inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, al considerar que, “(…) a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, puesto que no se rigen por la Ley N°18.883, sino por las reglas de la respectiva convención; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, en la medida que la vinculación exceda los términos del artículo 4 de esa ley y reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a los artículos 7 y 8 ya mencionados”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) según lo razonado y el marco fáctico establecido en la instancia, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación de la demandada bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que, en los hechos, la Municipalidad de Peñaflor contrató sus servicios a honorarios, aunque sin la concurrencia de los requisitos de temporalidad y especificidad que esa norma exige, ya que se extendieron por cinco años y diez meses, ejerciendo una función genérica, consistente en la de asesoría técnica en la ejecución del programa descrito, sujeto a control de asistencia y bajo la supervisión y dependencia de la Dirección de Desarrollo Comunitario que, asimismo, se presentaba como su superior jerárquico”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) se advierte la configuración de una evidente prestación de servicios personales, sujetos a la dependencia y subordinación del demandante con la Municipalidad de Peñaflor, ejercida a través de una dirección propia de su estructura organizacional, factores que, reunidos, permiten concluir que este servicio devino en una función habitual del municipio, apreciación que se enriquece atendida la extensión temporal de la relación entre las partes, según se indicó, concluyéndose que los contratos a honorarios suscritos no se encuadran en alguna de las hipótesis estrictas del artículo 4 de la Ley N°18.883, por lo que se deben aplicar las disposiciones supletorias del Código del Trabajo, pues la situación descrita, es asimilable a la que regula su artículo 7, por haberse excedido el estricto y excepcional marco de aplicación de la aludida disposición estatutaria”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y declaró que la sentencia de base no es nula, confirmándola.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°52.703-2021, Corte de San Miguel Rol N°185-2021 y Juzgado de Letras de Peñaflor RIT O-105-2018.

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