La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó la reclamación de ilegalidad interpuesta por la Municipalidad de Santiago, sostenedora del Liceo Javiera Carrera, en contra de la Superintendencia de Educación que confirmó la sanción que le fue impuesta al constatarse, luego de una fiscalización al establecimiento educacional, diversos riesgos para la seguridad de la comunidad educativa.
El Superintendente de Educación confirmó la resolución exenta que sancionó al Liceo Javiera Carrera con una multa a beneficio fiscal de 51 UTM, tras constarse en el acta de fiscalización deficiencias en las instalaciones eléctricas del establecimiento, con riesgo para la comunidad escolar, al “observarse un tablero eléctrico con cables expuestos, y una válvula de gas, donde se observa agua en el suelo y las paredes húmedas, donde se encuentran estas instalaciones”, además de otras deficiencias en la infraestructura del establecimiento de similar naturaleza originadas por humedad.
El municipio dedujo el reclamo de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 20.529, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación.
Fundó su impugnación en lo que estima como una errónea calificación jurídica de parte de la Superintendencia de las normas que se dieron por infringidas por la autoridad administrativa, que las calificó como infracciones menos graves, en circunstancias que se trataría de faltas leves. Tal error contravendría el principio de legalidad del derecho administrativo sancionador y de reserva legal.
De haberse calificado jurídicamente de forma correcta las faltas constatadas, la sanción habría sido otra en su quantum, aunque tampoco se ponderó en su determinación los elementos establecidos en la Ley 20.529, tales como el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.
Por último, alega que de los hechos imputados no se deriva una real y concreta afectación de derechos de la comunidad escolar, por medio de las deficiencias en infraestructura, seguridad e higiene constatadas.
La Superintendencia de Educación informó que la obligación de velar por las obligaciones en materia de infraestructura, higiene y seguridad se exige con el propósito de resguardar la integridad física y de salud de los miembros de la comunidad escolar, evitando que su proceso educativo sea afectado por los peligros asociados al incumplimiento de estas materias.
Además, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, afirma que a la sostenedora le afecta una circunstancia agravante de responsabilidad, toda vez que ha sido objeto de sanciones anteriores por infracción al mismo bien jurídico. En relación con la ausencia de beneficio económico, dicha circunstancia no es pertinente de ser valorada en este caso, debido a que los hechos constatados en acta de fiscalización no dicen relación con ganancias o beneficios que pudo obtener el sostenedor al perpetrar la infracción administrativa.
La Corte de Santiago desestimó el reclamo, al considerar que “los hechos descritos y consignados en el acta de fiscalización, son constitutivos de las infracciones administrativas configuradas en las normas previamente citadas y han sido calificadas de manera correcta”.
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El fallo agrega que “se ha aplicado a la recurrente una multa dentro del rango que establece la ley para ese tipo de falta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77, letra c), en relación con el artículo 73, ambos de la Ley N° 20.529”. En ese sentido, puntualiza la sentencia que “la norma prevé para las infracciones menos graves, una multa mínima de 51 UTM y máxima de 500 UTM, imponiéndose a la reclamante la mínima señalada. Conforme a lo anterior, y acorde a lo razonado previamente, no es posible concluir que ha existido falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción a la recurrente, considerando los hechos por los cuales se sancionó y el monto de la multa impuesta”.
Agrega el fallo, que “tampoco se vislumbra ilegalidad en la resolución reclamada, toda vez que el órgano fiscalizador actuó de conformidad a las facultades que le otorga la ley, imponiendo al establecimiento educacional una sanción prevista en ella y dentro del rango establecido para la infracción cometida por la reclamante”.
La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº162.123-2022 y Corte de Santiago Rol Nº281-2022.