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Argentina.

Compañía demandada por interrupción del suministro eléctrico debe asumir sus propios gastos no obstante que resultó totalmente victoriosa en el juicio. Se trata de una decisión discrecional del juez, que debe estar debidamente fundada..

El Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. Pero la misma norma faculta a los jueces a eximir totalmente o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada.

12 de enero de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Argentina), desestimó el recurso de apelación deducido por una compañía de distribución de electricidad que alegó que debió condenarse a la demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el juico de instancia.

La recurrente fue demandada por un grupo de usuarios debido a una seguidilla de cortes de luz, que alegaron que la interrupción del suministro eléctrico vulneró sus derechos. El juez de instancia rechazó la demanda, al considerar que los usuarios no tienen un derecho absoluto al suministro de electricidad y que la empresa demandada no está obligada a proveerles una fuente alternativa de energía cuando la cantidad de cortes no ha superado el límite previsto en el contrato de concesión.

Agregó que “(…) de la prueba rendida se concluye que durante los 3 años por los que se demandó hubo 14 cortes, los que totalizaron 33 horas, y que sólo 1 duró 10 horas de manera continua, en tiempo que habitualmente es de descanso (de las 22:56 del 8/2/17 a las 9:33 del 9/2/17). El resto de las interrupciones oscilaron como máximo las 5 horas. No basta el incumplimiento de una obligación contractual para generar responsabilidad, sino que es indispensable establecer el efecto dañoso en quien reclama”.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez dictaminó que las costas debían pagarse en orden, es decir, cada parte obligándose a lo suyo, de conformidad a la norma que permite al juez librar o imponer costas a las partes discrecionalmente. No conforme con esta decisión, la compañía de electricidad apeló lo relativo a las costas.

Fundó su recurso en que el a quo “(…) se apartó del principio objetivo de la derrota sin exponer las razones jurídicas que lo avalen. En ese sentido, la alegación de que los actores pudieron razonablemente creerse con derecho a litigar no basta porque ello no surge de las pruebas incorporadas al expediente. Por el contrario, la causa revela que pidieron una desmesurada indemnización por escasísimos cortes del suministro, exagerando los hechos acaecidos, aun cuando al accionar contaban con la información pertinente. En síntesis, las costas deben ser impuestas a la parte actora vencida”.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho. La misma norma faculta a los jueces a eximir totalmente o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada”.

Agrega que “(…) existieron fundamentos para decidir lo resuelto, ya que  hay prueba de que los actores, usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica suministrado sufrieron interrupciones y esa circunstancia objetiva, sumada al beneficio de justicia gratuita que exime a consumidores y usuarios en reclamos individuales o colectivos respecto de cualquier imposición económica en sede, descarta la imposición postulada por la recurrente con prescindencia de la normativa y de la jurisprudencia imperante sobre la materia”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) las costas deben ser distribuidas en el orden causado, dado que la recurrente no resultó vencida en la discusión de fondo (pues se rechazó la demanda incoada en su contra) y, además, por aplicación del principio objetivo vigente en la materia (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), su planteamiento sobre los gastos del juicio era plausible”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Comercial 806/2018.

 

 

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