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Invalidación de oficio.

Abonos consignados en el tribunal deben ser considerados como excepción de pago en juicio ejecutivo, resuelve la Corte Suprema.

La ejecutada pagó en la cuenta del Tribunal el monto adeudado a la ejecutante días antes de la interposición del libelo, y pese a que en el pago no se expresa número de cuota, el monto consignado coincide con el valor que se reclama como adeudado, por ende, los jueces de fondo debieron apreciar esta situación para hacer lugar a la excepción opuesta.

22 de enero de 2023

Al conocer los recursos de casación en la forma y en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó una excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Se demandó el pago de un crédito hipotecario luego de que la ejecutada incurriera en mora de una de las cuotas, por lo que el acreedor solicitó la solución del total del monto adeudado.

En su defensa, la deudora opuso la excepción de pago, esgrimiendo que el 2 de octubre de 2020 hizo un abono por el total del monto insoluto, por lo que al momento de la presentación del libelo -25 de octubre de 2020- la deuda estaba saldada.

El tribunal de primera instancia desestimó la excepción de pago y ordenó continuar con la ejecución, al estimar que, “(…) el único documento anterior a esa fecha (la de presentación de la demanda) refiere un abono VAC de fecha 02 de octubre 2020 que no refiere cuota que se paga ni crédito al que se asocia, teniendo presente que el cronograma de pagos sólo registra pagos hasta el mes de septiembre, pues el mes de octubre esta agregado en manuscrita por lo que se le debe restar valor, y ante la negativa del acreedor a reconocer dicho pago es que la prueba resulta insuficiente para enervar la acción”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Temuco.

En contra de este último fallo, la actora interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, alegando la infracción de diversas normas legales.

Conociendo de los recursos deducidos, el máximo Tribunal invalidó de oficio la sentencia impugnada, al observar en ella la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal.

En tal sentido, el fallo considera que, “(…) en efecto, los jueces parecen no advertir que el denominado “Abono VAC” al que se refieren cuenta con timbre y firma de una “Ejecutiva de normalización” del banco ejecutante y corresponde al importe exacto que el cronograma de pagos considera para la cuota con vencimiento al 10 de octubre de 2020. Asimismo, el fallo expresó que ese instrumento no fue objetado por la ejecutante, quien tampoco desconoció haber recibido la suma a la que se refiere aquel comprobante pues, enfrentado a esa evidencia, postuló algo distinto; que el dividendo del mutuo hipotecario no estaba solucionado, sin alegar la existencia de otras deudas diversas a las que cobra en este juicio”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo agrega que, “(…) Si el aludido “Abono VAC” careciera de la fuerza de convicción que conduce a los juzgadores a desestimar la excepción de pago –única razón que expresan para rechazar la excepción opuesta- los referidos antecedentes relativos a las consignaciones necesariamente debían ser considerados, pues igualmente permitían dar cuenta del hecho que a la época en que la demandada tomó conocimiento del juicio -y de la decisión de su acreedora de hacer exigible íntegramente la deuda- ya había solucionado dos dividendos, pues aunque los enteró impropiamente mediante el expediente de depositarlos en la cuenta corriente del tribunal, la ejecutante convalidó ese proceder al solicitar y obtener del tribunal el giro de cheque por esas y otras sumas que siguieron siendo enteradas bajo esa fórmula”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) esos elementos bien permitían evidenciar que a la fecha en que la ejecutada compareció al proceso, a lo menos ya había solucionado una suma de dinero equivalente al monto de las cuotas que vencían los meses de octubre y noviembre de 2020, razonamiento que también resulta aplicable, en relación a las posteriores mensualidades, si se atendiera a la data en que la ejecutada fue formalmente noticiada de la existencia del juicio. Empero, ninguna de esas circunstancias fue examinada por parte de los juzgadores”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia recurrida, y en aquella de reemplazo hizo lugar a la excepción de pago invocada por la actora.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°8.235-2022, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°1.134-2021 y 3° Juzgado Civil de Temuco RIT C-4985-2020.

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