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Responsabilidad de titulares de tarjetas de crédito.

Corte de Arica ordena a clienta de un banco que desconoció transacciones realizadas en el extranjero mediante su tarjeta de crédito devolver el abono de 35 UF que había recibido.

Se acreditó que las operaciones fueron efectuadas por la recurrida o un tercero, las que son de conocimiento, cuidado y responsabilidad de ella, probándose que actuó con culpa grave.

29 de enero de 2023

La Corte de Arica acogió el recurso de apelación del Banco Santander y revocó la sentencia dictada por el 1° Juzgado de Policía Local de esa ciudad, declarando la responsabilidad de la demandada en las operaciones por ella objetadas y le ordenó que devuelva el abono que en su oportunidad el banco le efectuó.

El caso tiene su origen cuando la cliente del banco desconoció operaciones realizadas desde su tarjeta de crédito en el extranjero, por un monto 1.250 USD., lo que obligó a la entidad bancaria a abonarle la suma de 35 UF, a pesar de que sostuvo que tales transacciones se efectuaron de manera presencial, con la tarjeta física de la usuaria, la que no se reportó como extraviada, y con el ingreso de las claves secretas, todos elementos cuya custodia le corresponde al titular.

En su demanda el banco sostuvo que aquello da cuenta de un incumplimiento grave del deber de cuidado que le asiste al usuario, ya que se descartó mediante ARQC (Authotization Request Cryptogram) que la tarjeta haya sido intervenida. La tarjeta de la usuaria contaba con CHIP, lo que hace que cada transacción sea única, impidiendo de esta forma copiar o falsificar la tarjeta, además, al momento de realizar el reclamo, no manifestó sufrir robo, hurto o pérdida de sus tarjetas y, por último, reconoce haber estado en el extranjero y que realizó compras, las que ahora desconoce.

El banco invoca el artículo 1547 del Código Civil, que afirma establece un sistema de responsabilidad subjetiva, pero que también distribuye la carga procesal de la prueba al presumir la culpa del deudor. En ese sentido, el acreedor solo debe acreditar la existencia de la obligación, lo que probó en autos, a diferencia de lo que ocurrió con la demandada, que no acreditó su actuar diligente.

En su recurso de apelación añade que no existió un análisis pormenorizado de la prueba, tampoco de la mecánica de las operaciones, ni de la conducta del usuario, por ello el fallo de primera instancia señala que no se pudo probar la responsabilidad de la demandada, que no se acreditó una conducta de dolo o culpa grave por parte de esta.

En el petitorio de su recurso el banco solicitó se acoja la demanda y se declare la responsabilidad contractual de la usuaria en las operaciones que declaró no haber realizado, condenándola a la devolución del monto abonado, junto con autorizar el reverso de esa suma desde los productos financieros de la demandada.

La Corte señala en su fallo que se debe considerar especialmente lo dispuesto en la Ley N° 20.009, modificada por la N° 21.234, que establece un régimen de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en cuanto su artículo 2 dispone que los usuarios podrán limitar su responsabilidad en los términos establecidos en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor. Mientras que el artículo 4, en sus incisos 5 y 6, refiere que “en los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”. Finalmente, el artículo 5 establece que, si se acreditare por sentencia firme o ejecutoriada que el usuario actuó con dolo o culpa grave, se procederá a dejar sin efecto la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos.

De allí que la demandada, al desconocer las operaciones, es al banco al que le corresponde probar que dicha operación fue autorizada por la clienta habiendo actuado con dolo o culpa grave, afirma la Corte.

Luego, la sentencia deja establecido que el banco acompañó prueba documental consistente en certificado de declaración de siniestro, campañas publicitarias educativas a clientes del Banco Santander, informe pericial de un ingeniero especialista en informática, fraude y delitos informáticos y requerimiento al banco efectuado por la clienta.

A su vez, la demandada acompañó una síntesis de su reclamo a cargos de combustibles no realizados por ella, y alegó que hubo fraude respecto al monto cobrado porque no coinciden con la realidad, su estado de cuenta y un explicativo de cómo cargar combustible en Estados Unidos. También rindió testimonial, para probar que realizó un viaje de Nueva York a Canadá, cargando combustible en la ruta con su tarjeta, sin que los valores coincidan con aquellos cobrados.

Razonando conforme a las reglas de la sana crítica y al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, la Corte tuvo por acreditado los hechos fundantes de la demanda, especialmente que las transacciones bancarias fueron realizadas con la tarjeta de crédito de la clienta, que aquella cuenta con CHIP, lo que hace que cada operación sea única e irrepetible, además de ingresar correctamente la clave secreta. También que el banco emisor adoptó las medidas comunicacionales de prevención y seguridad, como también que no ha sufrido problema alguno en sus sistemas informáticos y ha cumplido con todos los protocolos y medidas de prevención para autorizar y cursar las transferencias que son desconocidas por el cliente.

Concluye así, que las operaciones fueron efectuadas por la cliente o un tercero, que son de conocimiento, cuidado y responsabilidad de la demandada, que ésta actuó con culpa grave al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil, transgrediendo la esfera de resguardo que debe tener respecto del uso de la tarjeta para evitar ser víctima de fraudes o engaños, no usando en forma descuida las claves de resguardo que es de su deber custodiarlas.

En definitiva, la Corte de Arica acogió la demanda del Banco Santander y condenó a la titular de la tarjeta de crédito a devolver el abono que recibió de UF 35, por haberse acreditado una conducta negligente de su parte que produjo perjuicio patrimonial a la entidad bancaria, autorizándose al banco a efectuar el reverso desde los productos financieros de la usuaria.

Vea sentencia Corte de Arica Rol N°84-2022

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