La Corte de Rancagua revocó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, que rechazó la demanda de precario interpuesta por el dueño de un predio en contra del ocupante del mismo, tras verificar que este último sí contaba con un título que justificara su tenencia.
El actor señala ser el dueño de un Lote que forma parte de una parcela ubicada en la comuna de Rengo. Dicho inmueble lo adquirió por compraventa celebrada en julio del año 2021, la cual se encuentra inscrita en el Conservador de Rengo.
Refiere que, por mera tolerancia, y sin que haya habido un contrato previo, el demandado ocupa el sitio antes mencionado. De esta manera, afirma se cumplen todos los requisitos legales de la acción de precario, por lo que solicita la restitución de su inmueble, libre de ocupantes, a fin de poder ejercer plenamente las facultades que el derecho de dominio le confiere.
El demandado solicitó el rechazo de la demanda. Asegura tener un título válido para justificar su tenencia, el cual corresponde a un contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario, con fecha 4 de agosto de 2006 y vigente al momento de la compraventa. Expresa no haber tenido conocimiento de la venta de la propiedad que habita sino hasta la notificación de la demanda.
Hace presente que al momento de efectuar la compraventa, el actor claramente conocía la existencia de un contrato de arrendamiento que le daba título de mera tenencia para utilizar el inmueble, por lo que dicha ocupación no es por simple tolerancia o ignorancia del actual dueño. De esta manera, resulta evidente que la demanda incoada no reúne los requisitos de procedencia del precario, por lo que sólo cabe desestimarla.
El Juzgado de Letras rechazó la acción de precario. Siguiendo lo resuelto precedentemente por la Corte Suprema, el fallo establece que, “habiéndose establecido que el demandado ocupa el inmueble materia de la litis con un título que justifica su tenencia, esto es, habiéndose acreditado la existencia de un vínculo contractual de arriendo respecto de la propiedad del actor, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el antecesor de éste, el actor para lograr su restitución debe recurrir a la acción que estatuye el artículo 7° de la Ley N 18.101, por haber expirado el derecho del arrendador, y no la intentada en autos”. En mérito de aquello, rechazó la demanda.
En contra de esa decisión, el demandante dedujo recurso de apelación, siendo conocido por la Corte de Rancagua.
La sentencia de alzada cita el artículo 1962 del Código Civil, que en su N° 2 señala que estará obligado a respetar el arriendo “todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios”.
Con ello presente, la Corte colige que el “título invocado al no haber sido contraído por escritura pública no reúne los requisitos del artículo 1962 del Código Civil, por lo que no le es oponible al demandante y al no haber concurrido a la celebración del mismo no tiene vínculo jurídico alguno con el demandado que le sea oponible y le obligue a respetar o tolerar la ocupación del bien por parte del demandado, toda vez que el contrato de arriendo agregado a los autos por éste, fue celebrado por él y un tercero que no detenta actualmente el dominio del inmueble, todo lo cual justifica acoger la pretensión del actor, pues la ley lo ampara en su derecho a rescatar la tenencia de la propiedad”.
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En mérito de tales consideraciones, la Corte de Rancagua revocó la sentencia apelada, y en su lugar, acogió la demanda de precario, ordenando la restitución del inmueble reclamado en un plazo de tres días desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública.
Vea sentencias Corte de Rancagua Rol N° 989-2022 y 1° Juzgado de Letras de Rengo RIT C-1353-2021.