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Imagen: rioenlinea.cl
Recurso de protección acogido.

Corte de Apelaciones de Concepción deja sin efecto expulsión de voluntario adoptada por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante.

El Tribunal de alzada estableció el actuar ilegal de la institución recurrida al resolver la expulsión del recurrente al margen de un debido proceso.

13 de febrero de 2023

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido por voluntario y dejó sin efecto la expulsión o baja del recurrente, adoptada por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante.

El fallo señala que ninguno de los trámites, actuaciones, resoluciones y notificaciones que da cuenta el Acta anterior (Acuerdo del Tribunal Pleno del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante en materia de Operación y Procedimientos) fueron realizadas para investigar y sancionar en un procedimiento disciplinario al recurrente. En síntesis, no existe expediente, fiscal designado, formulación de cargos, informe Fiscal, actas de sesión de los Consejos de Disciplina, sentencias fundadas, entre otros.

La resolución agrega que, no hubo, por cierto, etapa para que el denunciado pudiera evacuar sus descargos, rendir prueba, declarar. Asimismo, y en virtud de un recurso de apelación, el Consejo Superior de Disciplina resuelve una sanción por hechos que no fueron motivo de cargos ni investigación, aumentando la sanción sin ajustarse al procedimiento, ni al recurso deducido.

Para el tribunal de alzada, en conclusión, no se guardó ninguna de las garantías procesales que definen el Debido Proceso como un conjunto de garantías que pretenden cautelar el efectivo ejercicio de los derechos que la Constitución, los tratados internacionales y la ley, otorgan a cualquier persona que se vea sometida a la competencia de un organismo con facultades para imponer sanciones, ya sea de carácter penal o administrativo. De hecho, ni siquiera se guardaron las formalidades procesales que el propio órgano se impuso.

No debe olvidarse, afirma la resolución, que la garantía constitucional del derecho a defensa jurídica tiene principalmente dos aspectos en nuestra legislación: El primero de ellos es la defensa propiamente tal, que se relaciona con la posibilidad efectiva de comparecer ante el órgano que ejerce jurisdicción en amparo de los propios derechos, sea personalmente o mediante la asistencia de un letrado, remunerado o no. Por otro lado, nos encontramos con un segundo aspecto relacionado con el derecho a defensa y que dice relación con la posibilidad de obtener asesoría respecto a materias legales, también proporcionadas por un especialista en el área. Así se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental cuando indica: ‘La Constitución asegura a todas las personas… Nº3: La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos’. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.

Añade que nuestra Carta Fundamental establece una serie de disposiciones que, en su conjunto, configuran el principio-garantía del derecho a defensa jurídica, en relación precisamente con la garantía de igualdad ante la ley y de debido justo y racional procedimiento, y lo hace en términos amplísimos, tanto sobre las materias en que se aplica como en lo que en él se comprende.

La resolución afirma que, se desprende que el acto que motiva el presente recurso fue adoptado al margen de la Constitución y la ley por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante, pues como ha quedado asentado precedentemente, además de no haberse realizado el procedimiento sancionatorio ni constituido el órgano conforme al Reglamento para sesionar, esa entidad infringió cada uno de los atributos que integran el debido proceso, comenzando con la inexistente formulación de cargos y concluyendo con la comunicación de la Resolución que dispone su baja, carente de toda fundamentación y enunciando hechos que no formaron parte de la investigación ni de la sanción primitivamente aplicada.

El fallo releva que, importa una vulneración a la garantía denunciada establecida en los artículos 19 N°2 y 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.

El fallo concluye que, concurren en este caso los presupuestos de la acción constitucional reseñados en el motivo primero de esta sentencia, de manera que el recurso de protección intentado debe ser acogido.

Por tanto, se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante, solo en cuanto, se dispone que se deja sin efecto la decisión de expulsión o baja adoptada por el Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante.

 

Vea sentencia Corte de Apelaciones Rol Nº1.451-2023

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