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Recurso de amparo acogido.

Mantener a mujeres privadas de libertad sin acceso a servicios sanitarios en horario de encierro es un trato denigrante que afecta garantías constitucionales y los estándares mínimos sobre Derechos Humanos, resuelve la Corte de Copiapó.

El respeto y preservación de los Derechos Humanos de todas las personas, incluidas aquellas que se encuentren privadas de libertad no puede ceder frente a argumentos tales como lo antigua y precaria de la infraestructura carcelaria.

24 de febrero de 2023

La Corte de Copiapó acogió el recurso de amparo interpuesto por el INDH en contra de Gendarmería por las deficientes condiciones higiénicas en las cuales se encuentran las mujeres privadas de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó.

El recurrente alegó que con ocasión de la visita que realizó a la unidad penal a fin de examinar las condiciones carcelarias, tomó conocimiento de que no sólo hay plaga de insectos en cada una de las celdas, sino que además los baños de la sección femenina fuera de las celdas resultan difícil de utilizar en horario de encierro, ya que si bien hay una funcionaria en cada uno de los turnos, no siempre permite que las mujeres puedan acceder en dicho horario, razón por la cual las internas mantienen recipientes plásticos para realizar sus necesidades biológicas en caso de necesitarlo con urgencia.

Refiere el caso de una interna con indigestión y vómitos que solicitó a viva voz durante el horario de encierro acceder a los servicios sanitarios, sin embargo, la funcionaria a cargo hizo caso omiso, lo que tuvo como consecuencia que la mujer se defecara en sus ropas, a vista de las otras reclusas, por lo que estalló en llanto y sintió deseos de acabar con su vida, en cuanto se auto agredió con clavos, infligiéndose heridas cortopunzantes en ambas piernas, de manera reiterada.

La recurrida informó que “(…)  la unidad penal de Copiapó tiene una pésima infraestructura ya que su construcción data del año 1966, amén que se trata de un recinto penal que está entre los más hacinados del país, existiendo un proyecto para construir una nueva cárcel desde hace mucho tiempo, el que no ha podido ver la luz por problemas, ya sean de orden constructivo o de financiamiento.”

Lo anterior, sin perjuicio de que “(…) se gestionaron recursos financieros para construir un baño adicional en cada patio (de imputadas y condenadas), comenzando con la intervención el día 24 de febrero próximo.”

La Corte de Copiapó acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) las deficientes condiciones carcelarias fueron verificadas por el juez del juzgado de garantía de Copiapó, Ubaldo Basoa Oviedo, quien, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte, practicó visita al recinto y además se entrevistó con algunas internas, adjuntando fotografías.”

En ese sentido, refiere que “(…) los hechos denunciados solo pueden ser calificados como vulneratorios de las garantías fundamentales de las mujeres habitantes del módulo de condenadas del CCP de Copiapó, lo que lleva a concluir que efectivamente Gendarmería de Chile no ha dado cumplimiento a su deber de garante del derecho a la integridad personal de las internas que se encuentran bajo su custodia y responsabilidad.”

Lo anterior, ya que “(…) ha resultado incumplida la normativa nacional e internacional a la que Chile se ha obligado, respecto del tratamiento que debe dispensarse a personas privadas de libertad, a saber, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, el artículo 7° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 10 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.”

En ese mismo orden de razonamiento, señala que, las obligaciones incumplidas se encuentran vinculadas “(…) incluso, en sendos instrumentos internacionales que regulan la materia analizada en el presente arbitrio. De esta manera, es ineludible tener presente las Reglas Nelson Mandela, Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas y las Reglas de Bangkok.”

En mérito de ello, advierte que “(…) no es posible seguir invisibilizando temas que hasta no hace mucho parecían ser prohibidos de expresar en el ámbito público, como son las especiales necesidades sanitarias de la mujeres a quienes por exigencias impuestas por condicionantes biológicas propias del ciclo menstrual, las consecuencias de la privación de libertad impactan más rudamente que tratándose de los varones, lo que podría ser una afirmación tildada de exagerada, decayendo tal adjetivación si se tiene presente, tal como consta del informe de la recurrida, que el encierro -en la sección de condenadas- se prolonga desde las 17:00 horas hasta las 08:00 horas del día siguiente.”

En efecto, manifiesta que “(…) las diferencias biológicas entre mujeres y hombres respecto de la forma de llevar a cabo sus necesidades fisiológicas, las que deben materializarse en baldes o recipientes de plástico, sin privacidad a la vista de todas las habitantes de módulo de condenadas, no puede sino ser catalogado como de trato denigrante a la par que de discriminatorio, tratándose de las mujeres”, por lo que “(…) el respeto y preservación de los Derechos Humanos de todas las personas, incluidas aquellas que se encuentren privadas de libertad no puede ceder frente a argumentos tales como lo antigua y precaria de la infraestructura carcelaria, por cuanto día a día el Estado de Chile-Genchi, al adoptar una actitud pasiva y de desidia frente a las palmarias y reconocidas violaciones a la seguridad personal de las amparadas, está conculcando el derecho a un trato digno; a no ser sometidas a tratamientos inhumanos, crueles y degradantes.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo por haberse comprobado la afectación de la garantía del artículo 19 N°7 de Constitución y los estándares mínimos sobre Derechos Humanos, por lo que ordenó a Gendarmería adoptar en forma urgente todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho, debiendo informar mensualmente a la Corte, con copia al INDH, acerca de los avances en las condiciones materiales de habitabilidad de las amparadas, especialmente los problemas de infraestructura que impiden el digno acceso a servicios sanitarios durante el periodo de encierro.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°286–2023.

 

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