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Tribunal Constitucional de Perú.

Es nula la resolución de la autoridad electoral que declaró extemporánea la impugnación de una candidata al Congreso, cuya candidatura fue rechazada. Los horarios de atención no fueron debidamente publicados.

La participación política es un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. Una de sus manifestaciones es el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular.

26 de febrero de 2023

El Tribunal Constitucional de Perú acogió la demanda de amparo deducida por una candidata al Congreso Nacional a la que la autoridad electoral no le permitió presentar su candidatura en las elecciones. Se constató una vulneración de su derecho a la participación política.

La demandante se presentó en las Elecciones Generales de 2021 para optar a un cargo en el Congreso. Para este fin su partido político presentó una lista con su candidatura en la plataforma online habilitada por la autoridad electoral. Sin embargo, la lista fue declarada inadmisible por lo que se le confirió un plazo de 2 días para subsanar las observaciones. La mujer no presentó sus reparos dentro de plazo debido a que no lo hizo en el horario de atención, por lo que su presentación fue declarada extemporánea.

Ello motivó que interpusiera una demanda de amparo en sede constitucional, pues consideró que la decisión de la autoridad vulneró su derecho a la participación política.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado”. Este derecho contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución”.

Comprueba que “(…) en la normativa aplicable se advierte claramente que la resoluciones que establecen los horarios de atención deben ser publicadas tanto en el panel de la autoridad electoral como en el portal electrónico institucional, lo cual no ocurrió en el caso concreto. En consecuencia, prescindir de alguna de las publicaciones, que son obligatorias, acarrea la nulidad de la disposición normativa que la contenga. No se está discutiendo sobre el rango del horario que puede establecer la autoridad electoral, sino únicamente si se ha cumplido con la publicidad de la normativa electoral, que, dicho sea de paso, fue expedida por el mismo órgano electoral”.

Agrega que “(…) teniendo en cuenta que el proceso electoral se encuentra diseñado por etapas preclusivas que requieren la mayor celeridad posible a fin de no afectar al calendario electoral, este Tribunal considera que, siendo el derecho a la participación política uno fundacional del Estado democrático liberal, resulta indispensable realizar una interpretación extensiva del plazo de subsanación de dos (2) días calendario señalado, con miras a garantizar su pleno y más amplio ejercicio por parte de la ciudadanía y de las organizaciones políticas, evitando que el mismo se encuentre limitado o condicionado a una regulación administrativa”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) la autoridad electoral, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral, se encuentra facultada para regular diversos aspectos técnico-operativos del proceso electoral, por lo que tiene la obligación de ejercer dicha potestad normativa respetando el contenido esencial del derecho a la participación política, y debe ponderar adecuadamente las limitaciones formales y procedimentales que pretende establecer”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger la demanda de amparo y declarar la nulidad de la resolución administrativa. Asimismo, exhortó a la autoridad electoral a hacer estricta observancia de la normativa que la rige, a fin de garantizar un adecuado desarrollo de los procesos electorales y precaver situaciones como las que motivaron esta demanda.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 02156-2022.

 

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