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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

La acción de reclamación de la filiación es imprescriptible y se sustenta en el derecho a la identidad personal, resuelve la Corte Suprema.

La recurrente pidió el reconocimiento del estado civil de hija de una tía materna fallecida en 2017, invocando el derecho a la identidad y a conocer los orígenes propios, protegido por el convenio Nº169 de la OIT y el Pacto San José de Costa Rica.

27 de febrero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó una solicitud de declaración de posesión notoria de estado civil.

Una lonko mapuche solicitó la declaración de posesión del estado civil de hija de una tía materna fallecida en 2017, respecto de su padre quien falleció en 1960, y su madre, cuyo deceso se produjo en 1991 (ambos abuelos de la actora). La peticionaria indicó que existía una controversia en los nombres entre la solicitada y sus padres, hecho que en la especie le impide realizar el trámite de posesión efectiva respecto de su tía, debido a que el Servicio de Registro Civil no posee el certificado de nacimiento de la causante.

Por lo anterior, la actora investigó en diversas parroquias ubicadas en las localidades aledañas a Temuco, hasta encontrar el certificado de bautismo de su difunta tía, quien fue bautizada en 1926 en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en Puerto Saavedra. El certificado daba cuenta que la menor bautizada en autos, nació el 16 de julio de 1921, mencionando además los nombres de sus padres, los que coincidían con los registros de títulos de merced del sector, reconociendo a la familia como parte de la comunidad indígena Rumupulle o Romopulli.

El tribunal de primera instancia desestimó la solicitud, al considerar que, “(…) el estado civil es un atributo de la personalidad y, como tal, el artículo 304 del Código Civil, lo define como la calidad de un individuo en tanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones, razón por la cual no resulta procedente arrogar el estado civil de hijo o hija a una persona fallecida respecto de otra en la misma situación, por cuanto ninguna tiene la calidad de persona”; y a continuación agregó, “(…) el fundamento de la solicitante de habérsele negado la posesión efectiva de la herencia intestada de su tía materna, no tiene asidero en un procedimiento como el de autos, atendido lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, la solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 4, 12 y 54 de la Ley N°19.253; artículos 7, 8 y 28 del Convenio Nº169 de la OIT y artículo 5 transitorio de la Ley N°19.585.

La recurrente sostuvo que, la sentencia impugnada erró al desestimar la solicitud de reconocimiento de la posesión notoria de la calidad de hija de la tía materna de la solicitante, por el solo hecho de encontrarse esta fallecida y, por ende, no tener la calidad de persona, titular de estado civil como atributo de la personalidad, pues el artículo 5 transitorio de la Ley N°19.585, invocado por la judicatura, no resulta aplicable en la especie, atendido lo resuelto en reiterada jurisprudencia por esta Corte Suprema, que ha declarado la imprescriptibilidad de las acciones de reclamación de maternidad o maternidad, teniendo en cuenta el derecho a la identidad personal, como atributo esencial de la naturaleza humana, reconocido por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes.

En tal sentido, la actora agregó que el artículo 4 de la Ley Indígena permite demandar derechos que emanan de la filiación o matrimonio, sin que sea necesario el previo establecimiento de estos cuando la filiación no esté reconocida; y, asimismo, admite que la posesión notoria del estado civil de padre, madre, hijo o cónyuge pueda acreditarse por la información testifical de parientes o vecinos, la que podrá rendirse en cualquier momento, unido a un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, suscrito por su respectivo Director, cuestión que en el presente caso, razón por la cual la negativa de la solicitud de reconocimiento del estado civil indígena constituye un agravio, por cuanto este atributo de la personalidad existe al amparo de la costumbre, lo que implica una vulneración a derechos fundamentales.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) de los antecedentes descritos, aparece que la requirente se sujetó a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 19.253, en relación con la petición hecha respecto de su tía materna, ya fallecida, aportando todos los antecedentes necesarios para acreditar la posesión de estado de esta y lo hizo en un procedimiento idóneo, por lo que al haberse desestimado su solicitud, la sentencia recurrida infringió la normativa referida de la Ley Indígena”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo sostiene que, “(…) en lo que dice relación con lo establecido en el artículo 5 transitorio de la Ley N°19.585, que impediría reclamar la paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte, la acción de reclamación del estado civil es imprescriptible, atendido lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En efecto, existe una colisión entre dicha norma y lo estatuido en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, donde se incluye el derecho a la identidad personal entre aquellos atributos esenciales de la naturaleza humana y que se erigen en límites al ejercicio de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos. Este derecho a la identidad, es decir, el poder conocer los orígenes, se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo declaró la posesión notoria del estado civil de hija de la solicitada respecto de sus padres, ordenando al Servicio de Registro Civil practicar las inscripciones respectivas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco, quien instó por el rechazo del arbitrio, al estimar que, “(…) de consiguiente, y pudiendo existir un conflicto derivado de derechos hereditarios en disputa, se debió poner en conocimiento de la presente solicitud a los herederos de los abuelos maternos solicitados, con el fin de que estos formulen sus observaciones y ejerzan los derechos que les correspondan, en conformidad con la ley, pues de lo contrario, una persona eventualmente pudiera verse privada de sus derechos sin haber tenido oportunidad de controvertir en juicio la prueba aportada para acreditar la posesión notoria del estado civil”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº13533-2022, de reemplazo, Corte de Temuco Rol Nº1066-2021 y Juzgado de Letras y Garantía de Carahue RIT V-34-2021.

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