Se solicitó a la Dirección del Trabajo por Clínica Santa Cecilia autorización para pactar con una de sus trabajadoras el pago de un bono compensatorio de sala cuna. Explica que la referida funcionaria se desempeña al cuidado de pacientes durante los turnos nocturnos, circunstancia que le impide dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, pues el convenio que mantiene con una Sala Cuna sólo ofrece el servicio de cuidado del menor en turnos diurnos. En consideración a tal escenario, ofreció a la trabajadora desempañarse en turnos diurnos, sin embargo, ella rechazó la propuesta.
La Dirección del Trabajo inicia su exposición, citando los dictámenes N°s 642/41 del 2004; 4951/078 del 2014 y su ordinario N°4626 del 2015, en los cuales señaló, que “(…) el derecho a sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose de trabajadores que laboran en una localidad en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la JUNJI; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos; o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna”.
Agrega la Dirección, que en razón de dicha doctrina administrativa -que se encuentra fundamentada en el bienestar e interés superior del niño-, se han emitido diversos pronunciamientos “(…) que facultan a las partes para convenir y/o acordar la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cuando la trabajadora no esté haciendo uso de dicho beneficio a través de una de las alternativas que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, lo anterior, atendida las especiales características de la prestación de los servicios o bien las condiciones de salud del menor”.
Sin embargo, por tratarse lo anterior de una situación excepcional, mediante su ordinario N°701 del 2011 precisó que “(…) se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor”.
Tal criterio, agrega, fue modificado por el dictamen 6758/086 del 2015, que al examinar el caso del estado de salud de un menor, señaló que “(…) el certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para qué las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, no siendo necesario un análisis ulterior de la Dirección del Trabajo”. No obstante, el mismo pronunciamiento indica que “(…) el Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras puede proteger el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme el artículo 208 del Código del Trabajo”.
En atención a los referidos precedentes jurisprudenciales y al marco normativo descrito, la Dirección dictaminó que “(…) para efectos de resolver las solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que recaigan sobre las restantes hipótesis recogidas por este Servicio, se requiere de un análisis previo de los antecedentes y ponderación de los mismos, para cuyo efecto se debe acompañar junto a la presentación copia actualizada de contrato individual del trabajo de la trabajadora, certificado de nacimiento del menor, acuerdo suscrito entre las partes respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio de bono compensatorio de sala cuna”.
Añade que el acuerdo debe consignar “(…) el monto del bono, el que debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien que permita solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos”.
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En definitiva, la Dirección puntualiza que el requirente “(…) no acompaño los antecedentes que resultan relevantes para evaluar y autorizar el pago de un bono compensatorio de sala cuna”. Por lo que aclaró al requirente que “(…) para que este Servicio autorice el pacto sobre pago de un bono compensatorio, se deben acompañar los antecedentes en que se funda la petición, lo anterior, a efectos de poder revisar que el pacto se ajusta a las hipótesis consideradas y se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia administrativa”.