Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación”, contenida en el artículo 168, inciso primero, del Código del Trabajo.
La precitada norma legal establece:
“El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: […]”. (Art. 168, inciso primero).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto por el requirente que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Concepción, que impugna la resolución dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido improcedente ejercida por el trabajador.
El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, conculca con su derecho a la acción, el cual es reflejo de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva (art. 19 N°3), puesto que se le ha impedido acceder efectivamente a la justicia, al declarar el órgano judicial de oficio la caducidad de la acción por despido improcedente por él deducida, sin tener en cuenta el plazo de suspensión por la tramitación del reclamo en sede administrativa (Dirección del Trabajo) y sin haber ponderado, no obstante, que la demanda fue presentada mientras aún se encontraba vigente el plazo de 90 días hábiles contados desde su separación.
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En ese sentido, alega que sujetar a meras formalidades el ejercicio del núcleo sustantivo de su derecho a accionar, equivale a cercenar del catálogo de derechos fundamentales el acceso a la tutela judicial efectiva, tornándola en algo completamente inútil.
Agrega que al no existir justificación ni fundamento razonable para limitar temporalmente el derecho a la acción, se afecta el núcleo esencial de los derechos vulnerados, infringiéndose la garantía de no afectación de los derechos en su esencia (art. 19 N° 26).
La Segunda Sala designada por el Presidente (S) del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.056-23.
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