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Código Tributario y Ley de Rentas Municipales.

Norma que establece el interés penal aplicable por el pago tardío de patentes municipales, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

Monto de derechos municipales fue aumentando unilateralmente por el municipio en términos desproporcionados transformándose en una sanción automática por conductas que no le son imputables, lo que vulnera la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, entre otras garantías constitucionales del requirente.

11 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 48 de la Ley de Rentas Municipales; y 53, inciso tercero, del Código Tributario.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“El contribuyente que se constituyere en mora de pagar las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario”. (Art. 48, Ley de Rentas Municipales).

“El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero”. (Art. 53, inciso tercero, Código Tributario).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ordinario de cobro de pesos por concepto de derechos municipales adeudados por la suma de $684.467.451.-, seguido por la Municipalidad de Ñuñoa ante el 29° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en contra del requirente.

La disputa surge de discrepancias en relación al Contrato de Mantención de Refugios Peatonales y Paletas Publicitarias Municipales celebrado entre el requirente y la Municipalidad, en que el monto de los derechos municipales fue aumentando en un 2.400% respecto del precio acordado por las partes al momento de su renovación, de acuerdo con la facultad unilateral que tenía el ente municipal de establecer su monto, el que no fue cobrado sino hasta unos años después.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos legales impugnados, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), desde que se le impone una sanción desproporcionada que conduce a una discriminación arbitraria, pues el retraso en el pago de monto adeudado estuvo amparado por la confianza legítima que el actuar del propio Municipio generó mediante la aplicación práctica que se le dio al contrato y, luego, por las negociaciones de buena fe que llevaron ambas partes para dilucidar si es que era pertinente el cobro de la deuda por los derechos municipales alegados.

Se genera además una segunda discriminación arbitraria cuando la Municipalidad, pese a ser una parte en el contrato de concesión, queda habilitada para aplicar una tasa 4 veces superior a la máxima convencional, beneficiándose sin justificación alguna a costa de su contraparte en el marco de una relación que debiese tener algún grado de equilibrio patrimonial.

Por otro lado, el requirente estima que existe una transgresión al derecho a un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3), ya que se aplica una sanción de plano y sin ninguna distinción, por la mera potestad de quien se dice acreedor, lo que reduce a los jueces a una función puramente mecánica, impidiéndoles a los tribunales conocer y juzgar en su propio mérito cada diferente situación.

Por último, se afecta su derecho de propiedad (art. 19 N°24), dado que se le priva de una cantidad notablemente mayor de dinero que la que constitucionalmente corresponde exigirle, lo que resulta en una incautación de sus bienes sin una ley que justifique tal actuación, despojándolo de importantes sumas por el sólo arbitrio y voluntad del acreedor, lo que contraviene abiertamente el texto constitucional.

La Primera Sala designada por el Presidente (S) del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento, sin suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.063-23.

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