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Recursos de casación en la forma y en el fondo rechazados.

El plazo de prescripción de la acción de cobro de deudas previsionales es de 5 años contados desde que el trabajador dejó de prestar servicios al empleador.

La AFC demandó ejecutivamente el cobro del pago de una deuda previsional correspondiente al mes de abril de 2004, en circunstancias que la trabajadora afectada dejó de trabajar para la ejecutada en diciembre de 2004, y la acción fue notificada en abril de 2012, transcurriendo el plazo de prescripción señalado en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322.

18 de marzo de 2023

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.

El 25 de noviembre de 2011, la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), demandó el pago de cotizaciones previsionales respecto de una afiliada. Acusa que el ex empleador adeuda un saldo respecto del monto que correspondía pagar a la trabajadora por sus obligaciones de la seguridad social, correspondiente al mes de abril del año 2004.

La demanda fue notificada el 4 de abril de 2012, y en su presentación de 10 de abril del mismo año, la ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro de deuda previsional, solicitando, en subsidio, el rechazo de la demanda porque no existen antecedentes suficientes del monto que se demanda. La excepción se fundó en que la trabajadora dejó de prestar servicios “ese mismo mes y año”, transcurriendo a la fecha más de ocho años del término de los servicios.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la excepción, al estimar que, “(…) del mérito de los instrumentos aparejados al proceso por la parte ejecutada, quien tenía la carga de la prueba en relación a la excepción promovida con arreglo a la regla básica de atribución del onus probandi, contemplada en el artículo 1698 del Código Civil, es dable presumir que el mes a partir del cual ha de contabilizarse el plazo prescriptivo de cinco años de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones del seguro de cesantía y de sus reajustes e intereses, a saber, la época de terminación de los servicios de doña Miriam Sanhueza Santos, es el mes de diciembre del año 2004”; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, la ejecutante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Respecto a la nulidad formal, la recurrente afirmó que la sentencia transgrede el principio de congruencia, incurriendo en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando más allá de lo pedido por las partes, por cuanto la prescripción fue resuelta en términos diversos a los alegados por la ejecutada, sin que haya sido acreditada con los documentos allegados al juicio, señalándose una fecha discrecional de inicio del cómputo del plazo y acogiéndose una excepción infundada e improcedente, en términos que no fueron debatidos.

En lo pertinente a la nulidad sustancial, la actora sostuvo que los jueces de fondo interpretaron erróneamente el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, ya que la fecha que se determinó como término de los servicios nunca fue señalada al oponer la excepción, utilizándose expresiones ambiguas, sin que quedara claro desde cuándo se computaba el plazo de prescripción de cinco años y sin que se tenga certeza que la deuda esté prescrita, como, además, de los artículos 1698 y 1706 del Código Civil, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación artículo 2 inciso 5° de la Ley N°17.322, al no respetarse las leyes reguladoras de la prueba, debiendo ser el deudor quien probase, sin que ninguno de los documentos de certeza de lo señalado en la sentencia.

El máximo Tribunal desestimó ambos recursos, al considerar que, “(…) en opinión de estos juzgadores, el razonamiento desarrollado por los jueces del grado es correcto y, si bien, resulta imprecisa la forma de oponer la excepción, la magistratura de la instancia resolvió la controversia y acogió la excepción opuesta, dados los hechos asentados en la causa, que resultan inamovibles para este tribunal, sin que incurriera en la causal que se le imputa para la anulación”.

En tal sentido, el fallo agrega que, “(…) en la especie, se estableció como un hecho de la causa que la terminación de los respectivos servicios se produjo el día 31 de diciembre de 2004, existiendo prueba suficiente, incorporada por la ejecutada, para darlo por acreditado, como se desprende del informe de deuda previsional de la trabajadora cuya cotización se cobra, obtenido de la Superintendencia de Pensiones, en que se registra como empleadora la demandada, en los meses de abril, mayo y junio de 2004 y como nueva empleadora un tercero, desde diciembre de 2004 a enero 2005. Lo mismo del oficio de la Administradora de Fondos de Pensiones de la trabajadora, correspondiente a su histórico de cotizaciones previsionales. Instrumentos de los cuales se desprende fehacientemente que la dependiente, cuya cotización de seguro de cesantía se cobra, solo trabajó para la ejecutada hasta el día 31 de diciembre de 2004, ya que con posterioridad registra a otro empleador cotizando por sus servicios”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) a la fecha en que le fue notificada la demanda ejecutiva -el 4 de abril de 2011-, había transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo mencionado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°76133-2021, Corte de Temuco Rol N°223-2020 y Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli RIT P-105-2011.

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