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Ley 18.120

Exigir que egresado de derecho exhiba el certificado de ius postulandi y comprobar su validez previo a dar curso a una demanda no es una actuación reñida con la ley ni arbitraria, confirma la Corte Suprema.

Tampoco lo es la solicitud de que comparezca el abogado patrocinante a ratificar su firma. El artículo 2 de la Ley 18.120 autoriza a los Magistrados efectuar dicha citación.

19 de marzo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de La Serena que rechazó el recurso de protección interpuesto por un egresado de la Universidad Pedro de Valdivia (actual Alba) en contra de Jueza del 2° Juzgado de Policía Local de Coquimbo –quien fuere su profesora universitaria-, con motivo de no recibir una demanda en la que un abogado patrocinante le confirió poder. La Magistrada fundó su negativa en el examen de sus expedientes en el PJUD, en los cuales se comprobó la existencia de antecedentes penales, en la falta de validez del certificado de ius postulandi exhibido, que excede los 3 años del egreso y en falta de firma electrónica del patrocinante de la demanda.

El recurrente explica que el 28 de diciembre del 2022 se presentó a las dependencias del Juzgado de Policía, con la finalidad de ingresar una demanda y que se autorizará el poder que le fue conferido por el abogado patrocinante, sin embargo, la recurrida, luego de una inusual demora de 33 minutos, le indicó que no aceptaría la interposición de su libelo, pues al efectuar una revisión de sus datos personales acreditó que cuenta con antecedentes de índole penal.

Añade que no es cierto lo afirmado por la Magistrada, sin embargo, si fuera verídico, tampoco impediría la interposición de la demanda.

La Magistrada le explicó –luego de requerir fundamentación de su negativa-, que en virtud de lo dispuesto en la Ley 18.120 (establece Normas sobre Comparecencia en Juicio), se encuentra facultada a exigir la comparecencia personal del abogado patrocinante. Frente a dicha decisión le indicó que el referido cuerpo normativo, la autoriza a requerir la presencia del patrocinante al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero no antes de verificarse su ingreso.

Estos intercambios se realizaron ante la presencia de otras personas, lo cual fue humillante, además, la jueza tampoco entregó el nombre del Ministro Visitador del Tribunal.

Agrega que su amigo abogado patrocinante lo llamó, dado que la Magistrada lo contacto para corroborar si realmente patrocinaba la demanda que no admitió a trámite.

La conducta de la recurrida le parece impropia de una Jueza, quien por lo demás, es presidenta de los Jueces de Policía Local del país. Además, evidencia en su accionar rasgos xenofóbicos, discriminatorios de origen e incluso problemas psicológicos, que deben ser conocidos por esta Corte de Apelaciones.

Considera que las acciones de la Magistrada afectaron sus derechos fundamentales de integridad psíquica, igualdad ante la ley, igualdad de la ley en el ejercicio de sus derechos, honra, de presentación de peticiones a la autoridad y no discriminación en materia económica. Solicita que se dejen sin efecto todas las acciones de la recurrida y que se disponga la admisibilidad de su demanda.

La recurrida informó que es cierto que el actor se presentó ante el Juzgado de Policía con la intención de presentar una demanda -por prescripción de gastos comunes en conformidad a la Ley 21.442-. Puntualiza que el recurrente apareció como parte demandante de un libelo suscrito por el mencionado abogado patrocinante, y que también figuraba como habilitado en derecho, por el cual asumía el poder de la causa, para ello acompañó un certificado expedido por la Universidad Pedro de Valdivia.

Precisa que en esa oportunidad el Secretario Titular del Tribunal no se encontraba, por lo que el actor fue atendido por una funcionaria en calidad de subrogante, quién dudó acerca del trámite de autorización de poder y de la validez del certificado exhibido por el recurrente, pues carecería de código de barras o números de verificación, por lo que solicito su ayuda.

La funcionaria también manifestó su aprehensión, en el hecho de que el recurrente había comparecido como apoderado de una causa en el 2012, en la que se le cuestionó su capacidad para obrar en juicio, motivando la remisión de los antecedentes a la Fiscalía Local de Coquimbo a fin de investigar un posible delito de ejercicio ilegal de la profesión.

Puntualiza que al revisar la página del Poder Judicial se comprobó que se encontraba formalizado como autor de un presunto delito de uso malicioso de instrumento público y de un presunto delito de ejercicio ilegal de la abogacía. También se contactó con la Decana de la Universidad del Alba, quien le señaló por correo que el certificado exhibido por el recurrente es genuino, sin embargo, venció en diciembre del 2020, por lo que carece de validez (en conformidad a la Ley 18.120, el egresado cuenta con 3 años para hacer uso de su calidad de ius postulandi).

Por todo lo anterior, le indicó al recurrente que existían problemas con su comparecencia en calidad de habilitado en derecho, mas no respecto a su calidad de parte demandante.

Luego el recurrente se retiró de forma violenta del lugar, al solicitar la presencia del patrocinante para ratificar su firma, por no ser un abogado conocido en la zona y no constar en el escrito su firma electrónica, ni exhibirse mandato judicial o cédula de identidad de ese letrado. Añade que ese mismo día llamó al abogado patrocinante, quién le mencionó que podía autorizar su firma telemáticamente.

Finalmente, alega que no es cierto que el nombre del Ministro Visitador se hubiera ocultado, dado que se exhibe en un lugar visible al público.

La Corte de La Serena rechazó la acción constitucional. En su fallo señala que “(…) en relación a la circunstancia de haber indagado respecto a la validez del certificado de egresado exhibido por el actor, valga señalar que la Ley 18.120, prescribe que, ningún secretario, jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, autorizará un mandato para comparecer ante el respectivo tribunal sin cerciorarse previamente de que el mandatario tiene alguna de las calidades indicadas en el inciso primero, artículo 2 de la presente ley. De la antedicha disposición, surge que las averiguaciones realizadas por el tribunal en cuanto a la capacidad del actor para obrar como mandatario judicial, encuentran sustento en la ley, y en forma alguna puede considerarse que obedezcan al mero capricho, pues corresponden al cumplimiento de una obligación legal que no puede ser obviada, más aun teniendo presente que el tribunal ya tenía conocimiento de haberse cuestionado que el actor tuviere alguna de las cualidades exigidas por la ley para obrar como apoderado, inclusive habiéndose derivado los antecedentes a sede penal producto de actuaciones previas del mismo compareciente ante este Juzgado”.

Respecto a la exigencia de comparecencia del patrocinante, expresa que “(…) cabe recordar que el inciso séptimo del artículo 2 de la Ley 18.120 establece que, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá exigir, si lo estima necesario, la comparecencia del abogado patrocinante o mandatario de cualquiera de las partes a fin de que ratifique su firme este el secretario o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas. De este modo, teniéndose presente la norma antes transcrita y no apreciándose que la sola comunicación verbal de que se hará uso de aquella facultad entrañe alguna afectación a los derechos del actor, el recurso tampoco podrá prosperar en este acápite”.

La Corte de La Serena descartó un actuar arbitrario o ilegal de parte de la Juez de Policía Local por lo que desestimó el recurso de protección, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte Suprema.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°10.669/23 y Corte de La Serena N°10.285/22 (Protección).

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