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Recurso de protección acogido por Corte de Puerto Montt.

Orden de traslado de Cabo 1° de Carabineros se deja sin efecto por no ponderarse su proyecto familiar y las complicaciones socioeducativas y médicas de sus hijos.

Se debe analizar con especial cuidado las situaciones en que, bajo una aparente normatividad neutral, se esconden estereotipos de género que perjudican el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres.

19 de marzo de 2023

La Corte de Puerto Montt acogió el recurso de protección interpuesto por una Cabo 1° de Carabineros, en contra de la Dirección General de Carabineros, por el cual reclamó de su traslado a la ciudad de Santiago, desde su actual destinación en Frutillar.

La actora expone que, fue notificada en septiembre de 2022 de la orden de traslado hacia la 12ª Comisaría Santiago Sur, ante lo cual, ejerció el derecho a reponer de la decisión, haciendo saber a su mando de las perniciosas consecuencias que ocasionaría el traslado, tanto para ella como para sus dos hijos de 11 años y 10 meses de edad, por las enfermedades que padecen, su escolaridad, en atención a la época en que se dispone el traslado, sumado a su condición de madre divorciada, sin apoyo o red familiar que le permita asumir adecuadamente sus funciones en la nueva destinación.

Al respecto, agrega que recientemente debió cambiar a su hijo mayor de colegio, a causa del bulling del que fue víctima, situación por la que el niño comenzó a atenderse con un equipo multidisciplinario de profesionales, quienes le ofrecen una ayuda invaluable, con efectos positivos en apego, desempeño, compromiso y relaciones interpersonales con sus compañeros del nuevo establecimiento.

En relación a su hijo lactante, señala que padece de distintas enfermedades que hoy están siendo tratadas, y según sugiere la pediatra, debe evitar exponerlo a contaminantes ambientales presentes en la Región Metropolitana.

Añade que, a pesar de haber demostrado fehacientemente sus argumentos, el recurso de reposición no fue acogido, manteniéndose el traslado dispuesto.

Alega que la orden de traslado, eventualmente puede tener tintes discriminatorios contra quienes al interior de la institución tienen la calidad de mujeres, y mayormente cuando son divorciadas, con hijos menores, en atención a que se le está tratando de la misma forma que a todo Carabinero, en circunstancias que su situación e historia familiar es absolutamente distinta. Al respecto, añade que no todos los funcionarios de Carabineros que han sido trasladados, tienen las mismas obligaciones y responsabilidades que ella, por lo que alega discriminación en ese trato igualitario sin consideración a los factores expuestos.

Asimismo, alega que el documento por el cual se le comunica del traslado, carece de motivación suficiente y además conculca su derecho a ser tratada con igualdad ante la ley, pues señala que, en su repartición existen otros funcionarios de Carabineros, de sexo masculino, que mantienen una permanencia en la región superior a la de ella y a la indicada en el Manual de Traslados de la institución.

Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el traslado, o en su defecto se disponga de uno a cualquier otra Unidad Policial dependiente de la Prefectura de Carabineros Llanquihue.

En su informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, expuso que, no accedió a la reconsideración de la actora, entre otras razones, porque ha superado el tiempo máximo de permanencia en la zona, de acuerdo a lo estipulado en el nuevo Manual de Traslados, indicando que ya se ha desempeñado durante 14 años 3 meses en la región.

Precisa que la funcionaria, no había sido despachada a su nueva Unidad, ya que, posterior al permiso post natal parental, presentó licencias médicas de manera consecutiva, por enfermedad grave de hijo menor de un año, teniendo como fecha de término la última licencia, el mes de diciembre de 2022.

Añade que, bajo ese contexto, en torno a la prerrogativa esgrimida, y a la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, la institución, por razones de buen servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a diversas localidades del país, sin que esa atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados, ya que, el fin perseguido por dicha medida es optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a Carabineros de Chile, debiendo primar, en el ejercicio de esa facultad, el interés público por sobre el interés particular del servidor.

Alega que, el citado manual, reconoce que las destinaciones del personal, deben constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas.

Argumenta que todo miembro de Carabineros, cualquiera sea su grado y escalafón, por el sólo hecho de ingresar a sus filas, se compromete a prestar servicios en la guarnición que se estime necesaria, configurándose el deber de desempeñar sus obligaciones profesionales en forma eficiente en todo el territorio nacional, respondiendo con ello, a la misión constitucional asignada a la institución, la que no puede quedar supeditada ni sometida a la conveniencia de los funcionarios policiales.

Afirma que el argumento expuesto, no es más que una consecuencia de la naturaleza militar, disciplinada y jerarquizada de Carabineros, construida sobre la base de la obediencia o el acatamiento, al tenor de lo establecido en el artículo 2°, de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.

En consecuencia, señala que la orden de traslado se efectuó respetando lo dispuesto en el nuevo Manual de Traslado del personal de Carabineros, encontrándose plenamente fundado, ya que, como se ha señalado precedentemente, la decisión se fundó en la disponibilidad de la funcionaria, principalmente en atención a la gran cantidad de tiempo que se ha desempeñado en la región, con la finalidad de otorgar asistencia al déficit generalizado del recurso humano que presentan otras unidades a nivel nacional.

La Corte de Puerto Montt acogió la acción de protección. En primer término, el fallo señala que “si bien resulta indiscutible que la institución recurrida tiene facultades legales para disponer el traslado de sus funcionarios, lo cierto es que tal decisión debe ajustarse a razones que deben ser expresadas claramente y con respeto a la propia reglamentación que se ha dado al efecto, que llama a considerar, entre otros aspectos, motivos de orden familiares y de salud. En efecto, el Reglamento de Traslados, aprobado mediante Orden General N° 2.707, de 13.11.2019, alude a la ponderación de los aspectos personales del trasladado, esto es, aquellos que sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral, puedan afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o sus hijos, y otras debidamente calificadas; salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada, o por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de éste”.

Añade la sentencia que, “en la especie, pese a que la recurrente adujo motivos de esa índole para solicitar la reconsideración de su traslado, la institución no se pronunció al respecto, limitándose a aducir en su rechazo en que la actora ha superado el tiempo máximo de permanencia en la zona, de modo que no se hizo cargo de las cuestiones fácticas y jurídicas alegadas por la funcionaria recurrente, infringiendo con ello el deber de motivación de los actos administrativos establecido en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880”.

Agrega que, “dicho acto ilegal, por incumplimiento del deber jurídico de fundamentación, y consecuentemente arbitrario, ha afectado el derecho a la integridad psíquica de la recurrente y de sus hijos, a favor de quienes también recurre, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, quien por una actuación carente de motivos ha visto como queda a firme una decisión de traslado adoptada por la superioridad de su institución, sin considerar en lo absoluto sus alegaciones de hecho y de derecho, apoyadas de información documental, generando angustia y desasosiego por las alteraciones que implican en su vida familiar respecto de la cual se constituye en la jefa y única sostenedora, sin apoyo externo según acreditó”.

Prosigue la Corte su razonamiento, señalando que para su decisión, ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el que  establece que, “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes…, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades o instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas”.

Cita, además, el artículo 11.1 que dispone que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos”, y luego el artículo 11.2, que establece medidas “a fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar”.

Continúa la Corte argumentando que, “tales normas de derecho internacional vinculantes nos llaman a analizar con especial cuidado las situaciones en que, bajo una aparente normatividad neutral, se esconden estereotipos de género que perjudican el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres. En la especie, la situación concreta de la recurrente, esto es, ser madre de dos hijos, de 12 y 1 año respectivamente, que en la ciudad de Frutillar ha desarrollado su proyecto familiar sola y con complicaciones en el ámbito socioeducativo y médico respecto de cada niño, debió ser ponderada al momento de adoptar la decisión de acceder o rechazar la reconsideración, lo que no aconteció, haciendo pervivir una desigualdad estructural que viven las mujeres en Chile, a quienes se les asigna, por un estereotipo de género prescriptivo, la calidad de cuidadoras de sus hijos y de personas mayores de edad, de modo que no se actúa en un real contexto de igualdad al incluirlas, sin más, junto al resto del personal de servicio para los efectos de los traslados”.

Finalmente, añade que, “decidir con perspectiva de género implica incluir tales factores e igualar efectivamente las condiciones laborales de las mujeres”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Puerto Montt ordenó a Carabineros dejar sin efecto el traslado de la actora, y disponer para ella una nueva destinación a cualquier otra Unidad Policial dependiente de la Prefectura de Carabineros Llanquihue, debiendo ponderar las circunstancias personales y familiares de la funcionaria.

 

Vea sentencia Rol N° 6086-2022.

 

 

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