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Recurso de protección acogido.

Corte de Santiago ordena a clínica mantener stock de medicamento para tratar enfermedad “rara”.

El Tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al no contar con las dosis que debía inocular al recurrente en noviembre de 2022.

23 de marzo de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra de la sociedad Clínica Las Condes S.A. y le ordenó asegurar el stock del fármaco “Myozyme”, medicamento que debe ser administrado cada quince días por el término de un año, a paciente diagnosticado con la enfermedad de “Pompe de inicio tardío”, miopatía metabólica poco frecuente y rara.

El fallo señala que, en consideración con la deficiencia que se viene destacando, contrastada con la situación de salud del recurrente, quien por certificado de su médico tratante, neurólogo de la clínica recurrida, se le diagnosticó: “Enfermedad de Pompe de Inicio Tardío”, dolencia de escasa incidencia en la población, recetándosele un medicamento ‘Myozyme’ que debía recibir en la clínica por vía intravenosa, cada 15 días y por al menos un año, enfermedad que se traduce en que sus enzimas no trabajan como deberían y, en consecuencia, se afecta a tal nivel la función muscular, provocando insuficiencia cardíaca, motora y respiratoria, dando lugar a una debilidad progresiva, falla orgánico y muerte, es una enfermedad catalogada como rara y en Chile al año 2018 existían solo 7 pacientes.

La resolución agrega que, no ha sido desconocido por la recurrida, que la recurrente debe recibir un tratamiento, el que está prescrito por orden médica emitida por el profesional tratante de la misma clínica recurrida, pero que en la fecha faltante no fue cumplido por desidia de esta última, pues no contaba con el medicamento ‘Myozyme’ en el mes de noviembre de 2022, lo que generó que las dos inoculaciones de ese mes, no se efectuaran.

Para el tribunal de alzada, de lo expuesto se desprende que la recurrida al no contar con el medicamento que el paciente requería, ha incurrido en un acto ilegal que altera unilateralmente y sin motivo alguno, el contrato de prestación de servicios médicos, que no solo se integra por lo pactado entre las partes, sino también por aquellos derechos y deberes impuestos por el legislador o la autoridad administrativa en este ámbito, como es el artículo 4 de la Ley 20.584 de 24 de abril de 2012, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculada a su atención de salud, aplicable tanto a prestadores institucionales como privados, que consagró un deber legal de seguridad en favor del paciente para todo tipo de prestaciones médicas, donde se señala que toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquel haya ocasionado.

Añade que las normas y protocolos a que se refiere el inciso primero serán aprobados por resolución del Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial, y deberán ser permanentemente revisados y actualizados de acuerdo a la evidencia científica disponible.

En su artículo 2, inciso primero, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes’.

La resolución releva que como es posible inferir, al constatarse su ilegalidad, deviene también su arbitrariedad, ya que aparece como caprichoso o carente de toda razonabilidad, ya que ninguna explicación se ha dado a la negativa de la recurrida a entregar el medicamento en el mes de noviembre de 2022.

Asimismo, el fallo denota que, finalmente, corresponde observar el acto ilegal y arbitrario constatado, a la luz de los derechos y garantías constitucionalmente amparados por la vía de la acción cautelar impetrada siendo que, en el inciso cuarto del artículo 1 de la Carta Fundamental, se dispone que: ‘El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece’, en tanto el N° 1 de su artículo 19 estatuye que: ‘La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona’.

El fallo enfatiza que con lo hasta aquí reflexionado no puede sino concluirse que, sin duda, se ha amenazado la garantía del derecho a la vida e integridad física y síquica del paciente, pues la decisión de no entregarle el mentado fármaco en los términos pedidos la privó (noviembre 2022) del acceso al mismo, medicina que ha sido prescrita por su médico tratante y cuya ausencia conduciría a una disminución significativa de su calidad de vida y eventuales riesgos a sus expectativas de sobrevida, atendido el carácter y estado de avance de la dolencia que padece.

Ordena que, las mencionadas circunstancias revisten la suficiente razonabilidad para concluir que se está infiriendo a la reclamante un daño grave y significativo que afecta el derecho fundamental antes referido, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho, consistentes en que la institución recurrida deberá generar las actuaciones que sean pertinentes y todo con la debida anticipación, para contar con el medicamento prescrito y así evitar situaciones de discontinuidad en su prestación, como la que se constató en el presente caso.

Por tanto, se resuelve que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de la Clínica Las Condes S.A. y se dispone que la recurrida –en lo sucesivo– procederá a adoptar las medidas pertinentes para contar, con la debida anticipación, con el stock del medicamento señalado en la presente causa y así evitar generar situaciones de discontinuidad en el tratamiento de la recurrente.

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