La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección interpuesto por un apoderado en favor de su hija, en contra de la Fundación Educacional Rafael Ariztía, por la exigencia de pagar la colegiatura de una de sus hijas.
El actor expone que, en el año 2016, sus dos hijas fueron matriculadas en el colegio, retirando a una de ellas al año siguiente, por motivos económicos.
Añade que la deuda que generó la colegiatura de la hermana retirada, ha perseguido a la familia todos estos años, producto de la cual, la institución ha negado la posibilidad de becas en favor de la otra hermana, estudiante del colegio, quien es una excelente alumna tanto en su desempeño académico como en el área deportiva.
Expresa que la deuda contraída fue repactada, pero que su familia no pudo cumplir el compromiso adquirido por dificultades económicas.
Agrega que, para el año escolar 2023, la recurrida le impidió matricular a la hija que se ha mantenido como estudiante del colegio, por el incumplimiento del compromiso económico. Al respecto, añade que se ha visto impedido de cumplir con su obligación, debido a su cesantía, y a la sustancial disminución del trabajo de ambos progenitores.
Alega que la cobranza de las mensualidades a los apoderados quedó postergada por la Ley 21.290, de 2020, hasta el término de la pandemia, por lo que el no pago de las mensualidades del colegio, no puede ser un argumento válido para privar a su hija de la educación a la que tiene derecho.
Añade que, ella tiene su matrícula protegida conforme al Decreto Supremo 152 de 2016, por lo que no puede argüirse a su respecto, una presunta ocupación de cupos.
Expresa que el accionar del colegio es ilegal y arbitrario, discriminatorio e injusto, y atenta contra la equidad que busca el sistema educativo chileno, vulnerando la garantía constitucional para escoger el establecimiento educacional, establecido en el artículo 19 N° 11 de la Constitución, la garantía de igualdad ante la aplicación de la ley y justicia, establecida en el 19 Nº2 y N°3, y la del 19 N° 1, ya que se ha afectado la integridad psíquica de su hija y propia.
Solicita a la Corte que se ordene al colegio matricular a su hija, en atención a que es un derecho que le corresponde por aplicación de la ley 21.290.
En su informe, el colegio expuso que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la familia del actor se ha venido reiterando durante los últimos 6 años.
indica que en el año 2017 cancelaron solo una parte de la mensualidad de sus hijas, repactando el saldo a través de cheques los cuales fueron protestados por orden de no pago.
Señala que para el año escolar 2018, pese al incumplimiento de los apoderados, se accedió a matricular a una de sus hijas, accediendo de buena fe a reprogramar la deuda de la familia, que ascendía a $4.850.000. No obstante, nuevamente los cheques fueron protestados por orden de no pago.
Agrega que ese mismo año, realizó una reunión con los apoderados, a fin de otorgarles nuevamente facilidades para el pago de las colegiaturas y asumir compromisos de pago, no obstante, ningún compromiso fue cumplido, por lo que la deuda que mantenían con el colegio siguió aumentando.
La misma dinámica se reiteró el año 2019 y 2020, ofreciéndose nuevamente un plan de pago, con el compromiso de cancelar lo adeudado por arrastre, lo que nuevamente no ocurrió, por lo que la deuda con el colegio volvió a aumentar.
Indica que durante el año 2020, a raíz de la pandemia por Covid 19, otorgó distintos planes de pago para las familias del colegio que así lo solicitaron, dentro de las cuales no estaba la familia del actor.
Agrega que durante el 2021 y 2022, la familia no canceló ni la colegiatura correspondiente a dichos años, ni la deuda de arrastre que mantenían con el colegio.
Expresa que a finales del año 2022, hizo ver a la familia que no era posible autorizar la matricula a su hija, por cuanto su naturaleza es ser una Fundación Educacional sin fines de lucro que se financia únicamente con el pago por parte de los apoderados, de matrículas y colegiaturas.
En cuanto a la posible beca para la estudiante, señala que no es efectivo que se les haya negado dicha posibilidad, pues para optar a ellas, uno de los requisitos es que los apoderados se encuentren al día con sus compromisos y no hayan incumplido acuerdos de pagos.
Por último, alega que el contrato de prestación de servicios educacionales que liga a las partes es de carácter privado, tiene una duración anual que corresponde a un año académico y que puede o no ser renovado según las causales de incumplimiento; en el presente caso, no se renovó el contrato de prestación de servicios debido al incumplimiento reiterado por parte de los apoderados.
La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “para resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, debe efectuarse una ponderación de los derechos en conflicto, por una parte el legítimo derecho que asiste a la Fundación recurrida para percibir la colegiatura, protegido por el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24, y por la otra el derecho que asiste a la niña relativo a recibir educación y el que asiste a los padres de escoger el establecimiento educacional de sus hijos, establecido en el numeral 11, así como el derecho a la integridad psíquica, todos consagrados en el artículo 19 de la Constitución”.
Agrega que, “con fecha 17 de diciembre de 2020, se publicó la Ley Nº 21.290, que dispone que los establecimientos educacionales particulares subvencionados con financiamiento compartido y particulares pagados, no podrán cancelar o impedir la renovación de la matrícula a ningún estudiante que presente deuda por el no pago de mensualidades, mientras se acredite que la situación financiera de la familia se ha visto menoscabada en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por Covid-19 y se acojan a los convenios o plan de reprogramación de cuotas que determine el establecimiento”.
Agrega la sentencia, que también se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 11, inciso 4º, de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación, que establece que “el no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido”.
Agrega la Corte que, “de ser nuevamente matriculada en el Colegio, la alumna se encontraría cursando su último año, esto es, cuarto medio de enseñanza media, y sumado a ello, el buen rendimiento de la menor, lo que se encuentra acreditado con el Informe de Evaluación correspondiente al segundo semestre del tercer año de educación media y no contradicho en estrados por el abogado de la recurrida”.
Por lo razonado, la Corte concluye que “la actuación de la Fundación Educacional, constituye una arbitrariedad que vulnera los derechos fundamentales del menor objeto del recurso, en tanto impide que curse su último año de educación media con el pretexto de mantener deuda por los años anteriores”.
En mérito de lo expuesto, la Corte ordenó al colegio matricular a la estudiante y brindarle la atención educativa durante el año escolar 2023.
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El fallo se acordó con el voto en contra del Ministro Arancibia, quien estuvo por rechazar el recurso, atendida las reiteradas oportunidades brindadas por el Colegio a los apoderados para que dieran cumplimiento a los compromisos monetarios adquiridos con la Fundación, alcanzando de buena fe, en distintos momentos, acuerdos de pago con los apoderados desde el año 2017, sin que los actores hayan acreditado haberse acercado al colegio para dar cuenta de que estaban pasando por problemas económicos, así como tampoco solicitaron inclusión en las ayudas implementadas por la Fundación ante la emergencia sanitaria, por lo no vislumbra un acto arbitrario e ilegal que vulnere los derechos fundamentales de la parte recurrente.
Agrega el disidente, que acoger el recurso implica un perjuicio a un colegio que no recibe subvención alguna, además de una discriminación respecto de aquellos apoderados que con dificultad cumplen sus obligaciones.