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Declaración de existencia de relación laboral.

Normas que permiten al juez declarar que un funcionario municipal contratado a honorarios está regido por el Código del Trabajo, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El municipio de Calama estima que las normas impugnadas infringen los principios de supremacía constitucional, juridicidad, el debido proceso, entre otras garantías constitucionales.

5 de abril de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 3°, letras a) y b), 7° y 8 del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y (…)”. (Art. 3°, letras a) y b), Código del Trabajo).

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” (Art. 7°, Código del Trabajo).

“Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.” (Art. 8°, Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento de tutela laboral en el que se demanda la declaración de existencia de relación laboral, tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales; y en subsidio, demanda para que se declare la existencia de relación laboral, despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la Municipalidad de Calama. Causa se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad.

La municipalidad afirma que no obstante haber suscrito con el actor un contrato para prestar servicios a honorarios, al amparo del artículo 4° de la Ley N°18.883, que establece el Estatuto Administrativo Municipal, las discrepancias generadas en el contexto de esa relación estatutaria se someten a la consideración de un tribunal especial bajo un procedimiento de carácter laboral, que podría derivar en que se dicte una sentencia que declare que la persona contratada a honorarios es un trabajador regido bajo las normas del Código del Trabajo, lo que se traduciría en que al no cumplir la Municipalidad con la legislación laboral quedará obligada a pagar prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios que la legislación reconoce transgrediéndose así normas constitucionales relevantes.

La aplicación entonces de los artículos 3°, letras a) y b), 7° y 8° del Código del Trabajo para resolver la gestión pendiente infringe los principios de supremacía constitucional y de juridicidad (arts. 6 y 7), que obligan a los órganos de la Administración del Estado a someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando dentro de su competencia, sin atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya otorgado en virtud de la Constitución o las leyes.

Precisa que, en el caso planteado, el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama no puede atribuirse una competencia que no le corresponde, ya que sólo existe una hipótesis en que las Municipalidades pueden contratar a una persona bajo las reglas del Código del Trabajo, circunstancia que no concurre en la gestión pendiente. Si se celebró un contrato a honorarios entre las partes, este debe regirse por las “reglas que establezca el respectivo contrato” (art. 4°, inciso final, Ley N°18.883); y siendo en esencia un contrato de prestación de servicios inmateriales, se deben aplicar las normas del Código Civil.

Por otra parte, sostiene que la aplicación de las normas cuya inaplicabilidad se solicita infringen la garantía a un debido proceso, particularmente el derecho a un juez natural establecido de forma previa por ley (art. 19 N°3, inciso 6); y lo establecido en el artículo 38, inciso 2º, de la Constitución, que indica que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley (…)”. En consecuencia, deben conocer este tipo de conflicto los tribunales que precisamente indica la ley y no someter esta controversia a un Tribunal Laboral al no cumplirse los presupuestos normativos que habilitan a ello.

Finalmente, se infringe lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución; “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto (…)”. Lo anterior, debido a que la contratación a honorarios realizada en virtud del artículo 4 de la Ley N°18.883, es aprobada legalmente mediante la emisión de Decretos Alcaldicios Generales, siendo este acto administrativo el que fundamenta y valida legalmente el pago de los honorarios pactados. Por lo tanto, en la eventualidad de que el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama condene a la Municipalidad al pago de las prestaciones de carácter laboral solicitadas por la demandante, no existirá ley alguna o clasificación presupuestaria que valide dichas prestaciones.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 14.149-23

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