El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Extremadura, que confirmó la pena de un año de prisión en contra de dos acusados por el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Los recurrentes alegaron que se falló con error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, ya que desconocían que el dinero que llegó a sus cuentas bancarias procedía de un engaño –la víctima con ocasión de un préstamo personal ofrecido por otro acusado por el delito de estafa le transfirió a las cuentas bancarias de los recurrentes con el fin de pagar los gastos de contratación del préstamo- por lo que no se les puede condenar por un delito especial de blanqueo de capitales por imprudencia grave, en cuanto la resolución impugnada no identifica la acción u omisión voluntaria respecto al cumplimiento del deber de cuidado, pues no estaba en sus manos saber el origen de los depósitos bancarios, puesto que se trata de personas no especialmente obligadas a desplegar determinadas conductas de cuidado en el marco de la prevención del blanqueo de capitales, de modo que al no formar parte del delito de estafa no pueden ser condenados.
Enseguida, agregan que aunque hubieran procedido al cierre de las cuentas bancarias, no hubieran impedido la efectiva producción del resultado dañoso que únicamente dependía de la voluntad del estafador y del estafado.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) ciertamente, el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ha suscitado no pocas críticas en el ámbito doctrinal, ya que, es España, y lo es todavía, uno de los pocos países de la Unión Europea que contempla como conducta típica el blanqueo de capitales por imprudencia grave. No faltaron, no faltan, efectivamente autores que consideran desacertada esa decisión del legislador, argumentando, en síntesis, que este tipo penal vendría a constituir una suerte de recurso, subsidiario y residual, orientado a sancionar, a todo trance, las «conductas de blanqueo» en aquellos casos en los que no resulta posible acreditar el dolo «pero sí percibir su aroma». En todo caso, incluso estos sectores, especialmente críticos con la figura penal que analizamos, se ven obligados a reconocer su legal existencial.”
No obstante lo anterior, “(…) este Tribunal Supremo, en línea también con lo sostenido por otro sector de la doctrina científica, ha considerado que este delito es de naturaleza común, en la medida en que el precepto penal no limita o restringe el círculo de sus posibles sujetos activos, y resultan, además, identificables reglas concernientes a la diligencia exigible en esta materia, derivadas de la propia lógica y de la sana crítica, concernientes a cualquier ciudadano y que cualquiera debería respetar en la realización de operaciones de carácter financiero.”
En ese sentido, refiere que “(…) los recurrentes no participaron en la previa comisión del delito de estafa (de hecho, resultaron absueltos de esta imputación en la sentencia que ahora se recurre). Y tampoco tenían conocimiento cierto de su existencia (por lo mismo, lograron también esquivar la condena por un delito de blanqueo de capitales doloso, artículo 301.1, que igualmente se les imputaba). Su intervención se limitó a recibir, en sendas cuentas bancarias de las que eran titulares, determinadas partidas económicas.”
De ahí que, “(…) no podía desconocerse por los propios titulares de las cuentas bancarias, es decir, por quienes ahora recurren. Evidentemente, el origen subjetivo de las trasferencias resultaba identificable sin dificultad. Los ingresos procedían en este caso de la víctima, persona a quien los acusados no consta conocieran y con la que, desde luego, no mantenían relación profesional o comercial ninguna. Por otro lado, no se trataba de un solo y esporádico ingreso, sino de cuatro sucesivos, por un importe total no precisamente insignificante (superior a los diez mil euros).”
Lo anterior, se ve reforzado en que “(…) la entidad bancaria en la que dichas cuentas se hallaban había advertido también a los acusados, en términos más o menos precisos, de la irregularidad de tales operaciones. Igualmente, los acusados conocían que la mayor parte de dichos fondos, así depositados en sus cuentas, eran dispuestos por terceras personas, –estuvieran o no autorizadas por ellos para dichos fines–, desde cajeros automáticos de la República de Benín.”
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En esa misma dirección, advierte que “(…) en el estándar que determina la ideal figura del ciudadano medio, resulta de general conocimiento que la repetida y periódica imposición de ingresos en una cuenta bancaria, sin justificación o fundamento alguno, para, seguidamente, disponerse de dichos fondos a través de sucesivos reintegros en metálico, carentes también de cualquier fundamento económico justificable, pudiera estar comportando, como aquí sucedió, un proceso de regularización aparente o incorporación censurable al circuito financiero de fondos procedentes de actividades delictivas.”
En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación por lo que confirmó la pena de prisión por el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, al desentenderse por completo del origen de dichos fondos, omitiendo cualquier actuación, sencilla y asequible sin dificultad alguna, exigible, en esas circunstancias, al menos atento o al más descuidado de los ciudadanos.
Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°158-2023.