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Municipalidad de Pudahuel
Fundamentación actos administrativos y confianza legítima.

Para exigir la renovación de las contratas de personas con una vinculación estatutaria menor a 5 años no procede invocar el principio de confianza legítima, resuelve la Corte Suprema.

El plazo de 5 años se estima un periodo prudente para que la administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario, sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona.

16 de abril de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que acogió el recurso de protección interpuesto por un funcionario que se desempeñaba en calidad de suplente a contrata en la Municipalidad de Pudahuel, en contra de la decisión del Alcalde, Ítalo Bravo, que lo desvinculó de forma anticipada bajo la fórmula de no ser necesarios sus servicios, al estimar que con esa afirmación no se cumple con el deber de motivación exigido a todo acto administrativo.

El actor expuso que se le contrató en el municipio de Pudahuel en agosto del 2021 para ejercer el cargo de secretario de la Concejala, Javiera Soto, hasta el 31 de diciembre del 2021. Sin embargo, luego de un breve lapso comenzaron los desencuentros con la Concejala quien le recriminó ocultar su afinidad política (la que era conocida por ella).

Estas desavenencias laborales se transformaron en fuertes y persistentes recriminaciones a su persona, recibiendo llamadas de la autoridad edilicia fuera del horario laboral y críticas a su trabajo durante paseos en las dependencias de la Municipalidad de Pudahuel.

Producto de estas situaciones sufrió un fulminante cuadro de estrés (manifestado en molestias físicas y psíquicas). Al acudir ante la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, se le indicó que dadas las características de su vínculo laboral no se le podía trasladar a otra función, sino exclusivamente, brindarle un tratamiento psicológico.

Con posterioridad, se reunió con el Alcalde Bravo y la Concejala Soto, informándole la máxima autoridad alcaldicia, que “solo era un brazo político de la Concejala, y que solo bastaba un informe de esta para despedirlo, y que esperaba que se arreglaba la situación o lo lamentaba”. En esta ocasión, no se le informó de la existencia de un protocolo interno de acoso laboral.

Por todas estas situaciones, sufrió un malestar físico, debiendo ser dirigido de urgencia a la Mutual de Seguridad en noviembre del 2021. En dicho establecimiento asistencial, se le concedieron 11 días de licencia médica, la cual fue extendida luego de una segunda revisión de su estado de salud (se le otorgó reposo hasta el 19 de noviembre del 2021). No obstante lo anterior, se atendió luego con un médico particular, quien extendió su licencia hasta el 10 de diciembre del 2021 (la cual no fue tramitada por la Municipalidad).

A continuación, expone que dos funcionarios municipales lo notificaron en su domicilio del Decreto Alcaldicio mediante el cual se resolvió el término anticipado de su vínculo laboral, sin embargo, el referido acto, alega, no contiene fundamentos de la decisión, sino que se limitó a señalar que su desvinculación obedece al no ser necesarios sus servicios.

Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo, de la Ley 19.880 y la jurisprudencia judicial que ha resuelto que los actos de la administración deben contener fundamentos precisos y no meras declaraciones genéricas (como razones de necesidad o conveniencia). Además, se vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley (otros sujetos en similares condiciones laborales continuaran con sus vínculos hasta la fecha acordada) y propiedad (se trasgreden sus derechos como dueño del cargo de suplencia a contrata, es decir, de la continuidad hasta diciembre del 2021 y del pago de sus remuneraciones).

Solicitó que se acoja el recurso de protección, se lo reintegre a sus funciones en la Municipalidad con pago de las remuneraciones hasta el término de la contrata.

La Municipalidad informó que existen inconvenientes con los cómputos de las licencias otorgadas por la Mutual de Seguridad que deben ser corregidos. Respecto al acto municipal cuestionado, precisa que se nombró al recurrente como funcionario municipal suplente bajo la cláusula de que permanecería en el cargo mientras “sean necesarios sus servicios” y que duraría hasta el 31 de diciembre del 2021. Es por ello que se lo desvinculó, lo que es del todo justificado, al tratarse de un cargo eminentemente transitorio y al decidirse el término de su suplencia luego de la alta médica.

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección. En su fallo señala que, “(…) del simple análisis del mentado Decreto Alcaldicio N°2652, que puso término a la suplencia del recurrente, por no ser necesarios sus servicios, se desprende que dicho acto administrativo resulta carente de base fáctica y jurídica, ya que las resoluciones administrativas deben expresar los motivos en que se sustenta, y en consecuencia se advierte palmariamente la ilegalidad del mencionado Decreto Alcaldicio, de acuerdo con lo expresado en el mencionado artículo 11 de la Ley 19.980, y por ende, la desvinculación, al carecer de fundamento se convierte en una mera decisión sin sustento del servicio recurrido y por ello se procederá a acoger la presente acción constitucional”.

Agrega que “(…) la Municipalidad de Pudahuel ha incurrido en acciones u omisiones ilegales o arbitrarias que constituyen privación, perturbación o amenaza de los derechos fundamentales y garantías del recurrente indicadas en su libelo, en particular la consagrada en el artículo 19 de la Constitución, ya que el tratamiento que se le otorga corresponde a uno diferente al de los otros individuos que se han encontrado en la misma situación, es decir, en circunstancias idénticas continuarán su relación laboral hasta la data que sus respectivos actos administrativos consignan”.

La Corte de Santiago dejó sin efecto la decisión de poner término anticipado a la contrata del funcionario.

En alzada la Corte Suprema confirmó la sentencia. Razona que “(…) se puede concluir que en el ejercicio de la facultad que implica la decisión de no renovar el vínculo estatutario, la Administración no tiene el deber de invocar fundamentos para no perseverar en el vínculo para el periodo siguiente, prescindiendo de los servicios para los cuales la persona fue contratada, por, en definitiva, no ser necesarios sus servicios, dado que estos concluyen de pleno derecho el 31 de diciembre de cada año. Todo ello, sin perjuicio de las consideraciones que se debe hacer respecto de los funcionarios que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima”

Luego, la sentencia precisa que en el ejercicio de tal facultad de poner término anticipado a la contrata, el análisis debe ser más riguroso, toda vez que ella encierra el ejercicio de una facultad de carácter excepcional, por lo que debe sustentarse siempre, sin excepción, en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los que siempre deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva objetiva, no son necesarios, alejándose de cuestiones puramente subjetivas, puesto que en este caso la persona tiene el legítimo derecho a culminar el periodo para que el cual fueron requeridos sus servicios”.

A continuación, la Corte Suprema vuelve al examen de la situación jurídica de los funcionarios a contrata de la administración que se encuentran protegidos por el principio de confianza legítima, señalando al efecto que, “(…) el referido principio, aplicado en materia administrativa, busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesionen derechos. En esta materia, se ha resuelto que tanto la decisión de poner término anticipado a una contrata, como la no renovación de la misma, respecto de personas que se han vinculado con la Administración por un determinado número de años, violenta el principio de confianza legítima del funcionario que alberga la justa expectativa de terminar el periodo cubierto por su designación y a ser recontratado para el año siguiente, la que, en todo caso, se configura a juicio de ambas jurisdicciones (judicial y administrativa), cuando concurre, como se adelantó, un elemento temporal estabilizador, esto es, que se hubieran producido renovaciones sucesivas”.

Respecto del elemento temporal que permite aplicar el principio en comento, indica que aquél “(…) cobra relevancia, en tanto es el que determinara las exigencias que puedan imponerse para terminar el vínculo, pues si la persona que se desempeña en la Administración está protegida por el principio de confianza legítima, aquella solo puede poner término a esa relación estatutaria por sumario administrativo derivada de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que así lo permita”.

Sobre el cómputo del elemento temporal, la Corte aclara que “(…) resulta imprescindible establecer desde cuando la persona que se vincula a través de contratas anuales con la Administración adquiere la confianza legítima respecto de su designación no sólo se cumplirá en la anualidad respectiva, sino que, además, será renovado. En busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado establecer el plazo de 5 años, que se estima que es un periodo prudente para que la administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario, sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración”.

La Corte Suprema decidió confirmar la sentencia de la Corte de Santiago, pues “(…) la autoridad administrativa no señala, de modo concreto, las razones por las que estima innecesarios los servicios a partir de la fecha de la actuación recurrida”.

Concluye que el “(…) acto carece del estándar de fundamentación establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, pues se debió indicar en el acto impugnado, específicamente, las razones concretas por las que desde la fecha de la actuación impugnada, ya no son requeridos los servicios del actor, todas razones que debieran ser de carácter objetivo y debidamente acreditas, cuestiones que la autoridad soslayó”.

En definitiva, la Corte resolvió que “(…) la presente acción cautelar debe ser acogida, para el solo efecto de pagar las remuneraciones devengadas hasta el término natural de la contrata, toda vez que tal decisión es coherente con el nuevo análisis que ha realizado esta Corte en relación a la materia vinculada a la no renovación de las contratas de personas con una vinculación estatutaria menor a 5 años, en que, como se analizó, la Administración no requiere la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley, al ser inferior a 5 años su vinculación con la Administración y no estar amparado por el principio de confianza legítima. Todo lo cual no adquiere un carácter diverso por el hecho de comunicar expresamente esa determinación por razones de certeza jurídica y deferencia con el funcionario”.

Lo resuelto fue acordado por los ministros (as)  de la 3° Sala Constitucional de la Corte Suprema Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Jean Pierre Matus.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°139496-22 y Corte de Santiago Rol N°41.784/21 (Protección).

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