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Recurso de protección rechazado.

No corresponde aplicar la Ley de Urgencia a ingreso hospitalario de paciente si su atención médica sólo indica síntomas asociados al cáncer que padece.

No se advirtió una condición de urgencia que requiriera de atención médica impostergable para evitar la prolongación de riesgo vital, ya que la paciente fue tratada por síntomas de una enfermedad que ya padecía.

18 de abril de 2023

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por una mujer en contra de la Clínica Reñaca, por no calificar el ingreso hospitalario de su madre en la categoría de Ley de Urgencia y negarse a derivarla posteriormente a la red de asistencia pública.

La actora, que recurre en favor de su madre, señala que esta última ingresó a la urgencia de la clínica por encontrarse en estado de extrema gravedad y con diagnóstico desconocido. Indica que, tras constatar la disminución de sus signos vitales, la llevaron a la sala de reanimación, donde se mantuvo por alrededor de una hora.

Agrega que mientras su madre se encontraba hospitalizada, preguntó si es que su caso podía ser calificado dentro de la Ley de Urgencia, a lo que el médico tratante le señaló que no. Ante esa respuesta, presentó un reclamo ante FONASA. Hace presente que días después, su madre falleció en su casa.

Alega que el establecimiento asistencial recurrido, al no activar la Ley de Urgencia y no derivar a su madre a un hospital público, le generó un daño patrimonial tanto a ella como a su cónyuge, privándola de los beneficios legales que trae aparejada dicha norma. Define como inconsistente el hecho de no categorizar la situación vivida como emergencia médica, pues al ingresar a la clínica, la paciente fue intervenida de urgencia, estando en estado grave.

Pide que se obligue a la recurrida a restablecer la categorización del paciente a la Ley de Urgencia y que, consecuentemente, se preste la cobertura por parte del Fondo Nacional de Salud.

Clínica Reñaca solicitó el rechazo del recurso de protección, ya que la recurrente no es titular de un derecho indubitado, pues los médicos determinaron que en el caso de su madre no se cumplían los requisitos para determinar la aplicación de la Ley de Urgencia.

Por otro lado, destaca que el conocimiento y resolución de esta clase de conflictos le compete al Superintendente de Fondos y Seguros Previsionales, en calidad de árbitro arbitrador.

Puntualiza que no todos los ingresos que requieren hospitalización corresponden a casos de urgencia, y en este caso, en particular, el médico tratante informó que no era aplicable la Ley de Urgencia, toda vez que no se trataba de una emergencia vital.

La Corte de Valparaíso desestimó la acción de protección. El fallo cita el artículo 2 de la Ley N° 19.650, que define los casos de urgencia y emergencia como aquellos debidamente certificados por un médico cirujano, y el artículo 3° del DS 369 del Ministerio de Salud, en virtud del cual se entiende por urgencia “toda condición de salud o cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o secuela funcional grave para una persona y por ende, requiere atención médica inmediata e impostergable”.

Enseguida, del mérito de los antecedentes acompañados al proceso, colige que, en el caso de autos, “no se advierte la condición de urgencia aludida donde se requiera de una atención médica inmediata impostergable para evitar la prolongación de riesgo vital o secuela funcional grave, pues sólo se indican síntomas asociados a la patología de cáncer de colon que padece”. Por tal motivo, el ingreso de la madre de la recurrente no puede ser calificado como urgente o de emergencia.

Finaliza la sentencia expresando que, a mayor abundamiento, la actora presentó un reclamo ante FONASA, a fin de que se recalifique el ingreso de su madre, por lo que el asunto discutido ya se encuentra sometido al imperio del derecho, razón que lleva también al rechazo de su arbitrio.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Clínica Reñaca.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso Rol N° 136.422-2022.

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