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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Cobro de un préstamo de dinero otorgado por el empleador a uno de sus trabajadores es competencia de un tribunal civil.

La empresa celebró en 2017 un contrato de mutuo con el demandado condicionando el cobro a la continuidad de la relación laboral, la que terminó en 2018, por lo tanto, el cobro de la suma adeudada es competencia de un tribunal civil, en función del título ejecutivo invocado y las reglas de competencia de los artículos 108 y siguientes del COT.

8 de mayo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que confirmó aquella de base que desestimó las excepciones opuestas a la ejecución, y ordenó continuar con la misma.

Se demandó ejecutivamente el pago de un mutuo por el monto de 1.000 UF, otorgado al ejecutado mediante escritura pública de fecha 25 de agosto de 2017. En dicho acuerdo, las partes acordaron que si durante el periodo de cinco años siguientes a la fecha del presente instrumento, en cualquier tiempo, terminase la relación laboral existente entre la deudora y la compañía, cualquiera fuese la causa, se considerara fallida la condición establecida en la cláusula 40a, perdiendo su vigencia las condiciones especiales de pago, siendo exigible la obligación a contar de la fecha de terminación del contrato de trabajo, en una sola cuota para dar cumplimiento a la devolución del mutuo dentro de los seis meses siguientes.

En tal sentido, la demandante indicó que la relación laboral que mantuvieron ambas partes terminó el 11 de febrero de 2018, fallando la condición expresada en la mentada cláusula 40ª del contrato de mutuo. Refiere, además, que el ejecutado no pagó el mutuo dentro de los seis meses siguientes a la desvinculación.

En su defensa, el ejecutado opuso las excepciones de nulidad de la obligación e incompetencia del tribunal. Aduce que, la forma de pago pactada en el mutuo infringe la Ley Nº19.496, por lo que la exigibilidad de la obligación es nula por contener cláusulas abusivas. Respecto del tribunal competente, cuestiona que la acción sea conocida por un juez civil, en circunstancias que la existencia del contrato y el pago de la deuda se condicionaron a la continuidad de la relación laboral entre las partes, motivo por el cual, el tribunal competente para conocer la causa es el Juzgado de Cobranza Previsional de Antofagasta, o bien, el Tribunal del Trabajo de dicha ciudad.

El tribunal de primera instancia desestimó todas las excepciones ordenando continuar con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Corte de Antofagasta en alzada, al observar que la obligación es válida, y que de acuerdo a las normas de competencia la judicatura civil es la idónea para conocer el arbitrio.

En contra de este último fallo el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción, en primer lugar, del artículo 464 Nº14 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1478 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que se rechazó la excepción, no obstante que la obligación es nula por haber sido contraída bajo una condición potestativa consistente en la mera voluntad de la persona que se obliga.

En segundo lugar, denunció como transgredido el artículo 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1, 420 y 421 del Código del Trabajo, al rechazar la excepción de incompetencia del tribunal por el elemento materia, a pesar que el competente es el juzgado laboral, atendido que el origen de la deuda nació en virtud del vínculo laboral que existió entre las partes, por tratarse de un beneficio habitacional.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar respecto del primer capítulo de nulidad que, “(…) la ejecutada postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que la excepción de nulidad de la obligación la fundó en las circunstancias de contener el título cláusulas abusivas por ser un contrato de adhesión y recién en la apelación sostuvo que la obligación es nula por haber sido contraída bajo una condición potestativa consistente en la mera voluntad de la persona que se obliga; alegaciones que ahora reitera en sede de casación”.

En tal sentido, el fallo estima que el recurrente pretende introducir elementos ajenos a la controversia, puntualizando que, “(…) queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente”.

Respecto al segundo capítulo de nulidad, referido a la incompetencia del tribunal, la Corte desecha la tesis del recurrente, al considerar que, “(…) siendo la escritura pública el título ejecutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 434 N°2, este tribunal es el competente para conocer de la presente demanda ejecutiva, tanto en términos de competencia absoluta como relativa, y resultando además irrelevantes para los efectos de determinar la competencia del tribunal las alegaciones formuladas por la ejecutada”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, al tratarse de un asunto contencioso civil, esto es, de un juicio en el cual se ventilan derechos regidos por el Código Civil y sus leyes complementarias, al haberse interpuesto una acción ejecutiva de una obligación de dar, fundada en un título consistente en un escritura pública de compraventa y mutuo (artículo 434 N°2 del Código de Procedimiento Civil), el tribunal competente para conocer de la materia es el civil en virtud del artículo 45 N°2 letra a) del Código Orgánico de Tribunales en relación con el artículo 108 del mismo cuerpo normativo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº264-2023 y Corte de Antofagasta Rol Nº1.016-2022.

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