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Sustracción internacional de NNA.

Tardar más de tres años en resolver un recurso que incide en un procedimiento de retención indebida de un niño compromete la responsabilidad internacional del Estado, resuelve la Corte Suprema de Argentina.

La excesiva demora en resolver el recurso en cuestión no se condice con la urgencia que debe otorgarse a este tipo de procesos, máxime cuando no se han señalado razones y/o motivos de entidad que impidan o hubieran impedido el dictado de un pronunciamiento en el caso.

9 de mayo de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, ordenó a la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no comprometer la responsabilidad internacional del Estado por no haber resuelto hace aproximadamente tres años un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, respecto de un proceso de restitución internacional por retención indebida de un niño.

El actor expuso que en octubre de 2019 inició un proceso de restitución por retención indebida de su hijo en los términos del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, para lo cual la segunda instancia confirmó la decisión de hacer lugar a la demanda, disponiendo el inmediato reintegro a España. Sin embargo, durante junio de 2020 la demandada interpuso contra esa decisión un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, el que a la fecha se encuentra sin resolver, lo que demuestra el evidente retardo en hacer justicia, cuya gravedad es aún mayor, por cuanto se trata de un niño, el que conforme a sus propias declaraciones y pericias han demostrado que quiere regresar y, que dicho retorno no lo pondría en riesgo alguno.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) en materia de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes la celeridad en la resolución del conflicto constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino en los términos del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.”

En ese sentido, señala que “(…) la naturaleza y la finalidad de los citados convenios así como la entidad de los derechos en juego, compelen a todos los operadores -judiciales y técnicos- que intervengan en estos asuntos a adoptar la mayor premura en la resolución del conflicto, a fin de evitar que una dilación injustificada frustre el objetivo central de estos instrumentos internacionales cual es el de garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante.”

Con ello, advierte que “(…) la excesiva demora –casi tres años- en resolver el recurso en cuestión no se condice con la urgencia que debe otorgarse a este tipo de procesos, conforme el compromiso internacional contraído por nuestro país al ratificar el mencionado Convenio de La Haya, máxime cuando no se han señalado razones y/o motivos de entidad que impidan -o hubieran impedido el dictado de un pronunciamiento en el caso.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y ordenó a la recurrida a que sin dilación alguna resuelva el recurso extraordinario interpuesto, debiendo adoptar idéntica premura frente a eventuales planteos y/o recursos que puedan deducirse con posterioridad, en consonancia con la celeridad que el caso exige y con el fin de evitar que su retardo injustificado pueda comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente:CSJ 2242023RH1.

 

 

 

 

 

 

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