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Recurso de queja acogido.

Entrega de hoja de vida de Sargento de la FACH que ejerce funciones de inteligencia pone en peligro la seguridad nacional.

El máximo Tribunal estimó que la información de la hoja de vida del funcionario castrense, puede ser utilizada por un analista para determinar el perfil de los agentes de inteligencia y contrainteligencia de la FACH, situación que amenaza la seguridad de la nación, y es una causal suficiente de secreto.

17 de mayo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros integrantes de la segunda sala de la Corte de Santiago, que dictaron la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que el tercero interesado dedujo en contra de una resolución de amparo de información, emitida por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó a la Fuerza Aérea de Chile (FACH), entregar a la requirente de información, copia de la hoja de vida de un Sargento 1º de dicha institución.

El 13 de julio de 2021, un particular solicitó a la FACH la hoja de vida de un Sargento 1º integrante de sus filas. El tercero interesado argumentó su negativa, expresando que la información solicitada es de índole personal, por lo que su divulgación conculca el derecho a la vida privada, así como la seguridad nacional, debido a las funciones de inteligencia que efectúa para la institución. Ante tal respuesta, el requirente dedujo a su derecho de información ante el Consejo para la Transparencia.

En sus descargos ante el CPLT, la FACH indicó que la información solicitada no sólo es de índole personal y de la esfera privada del tercero solicitado, sino que además, al desconocer los motivos del requirente, debido a las funciones de inteligencia efectuadas por el funcionario solicitado, divulgar dicha información, supondría dar a conocer el perfil y características psico laborales observados para el reclutamiento de funcionarios destinados a labores de inteligencia y contra inteligencia, lo cual atenta contra el bien jurídico seguridad nacional.

El CPLT acogió parcialmente el amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, resguardando las anotaciones que digan relación con actividades de inteligencia con otros países; y los datos personales que en contexto nada tienen que ver con la labor militar que desempeña el tercero interesado, al estimar que “(…) las hojas de vida requerida constituyen información de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública”.

Por lo anterior, el tercero interesado dedujo reclamo de ilegalidad, que fue desestimado por la Corte de Santiago, al considerar que, “(…) la información requerida no se relaciona “directamente” con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, como exige perentoriamente el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, razón por la cual, al ser una norma de derecho público, y de carácter excepcional, debe necesariamente interpretarse de forma restrictiva y no por analogía”.

En contra de este último fallo, el actor interpuso recurso de queja, acusando falta o abuso grave de parte de los ministros recurridos al momento de dictar la sentencia impugnada, el cual consistió en desconocer el carácter de secreto o reservado de la información solicitada, al no aplicar las causales contempladas en los artículos 21 N°2 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, en relación con lo dispuesto la Ley N°19.628 y artículo 19 Nº4 de la Constitución. Esto, pues debido a las funciones que desempeña el recurrente hacen que divulgar la información solicitada, pueda generar un estudio del perfil del personal de inteligencia de la FACH, lo que afecta la seguridad nacional.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de queja, luego de razonar que, “(…) dichos antecedentes, no pueden ser leídos desde una órbita simplista y alejada de la realidad, menos en lo que refiera al resguardo de la seguridad de las personas, su familia y el Estado. De este modo, su revelación supondría, indudablemente, un riesgo real y concreto para el tercero, en tanto permitiría hacer públicos aspectos sensibles y relevantes de la función que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de la misma que podrían ser explotados en labores de contrainteligencia pues, como se dijo, podría permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades o vacíos de la labor realizada por el recurrente”.

En este sentido, el fallo prosigue considerando que, “(…) al desestimar la reclamación de ilegalidad deducida por el tercero interesado en contra de la Decisión de Amparo, que otorgó la publicidad de la hoja de vida del recurrente, los sentenciadores han vulnerado gravemente las normas transcritas y analizadas en los párrafos precedentes, especialmente el artículo 8 de la Carta Fundamental, el artículo 21 N°2 y 5 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública en relación al artículo 38 de la Ley N°19.974, contraviniendo texto expreso de ley, con lo que han cometido una falta o abuso que conducirá al acogimiento del recurso de queja en examen”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y en su lugar, rechazó el amparo de acceso a la información interpuesto por el requirente.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº105.995-2022 y Corte de Santiago Rol Nº605-2021.

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