La Corte Suprema rechazó el recurso de reclamación interpuesto por el Banco de Chile y confirmó la resolución de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que le aplicó una multa de 800 unidades de fomento por reportar tardíamente operaciones sospechosas.
El fallo señala que aquella primera pregunta, relacionada con la determinación del plazo de prescripción aplicable al ejercicio de la potestad sancionatoria en el caso de marras, encuentra como respuesta el imperativo de acudir al término de tres años previsto en el artículo 22 bis de la Ley Nº 19.913, por tratarse de una regla ex post facto favorable para el administrado frente al criterio integrador empleado por la jurisprudencia uniforme hasta ese momento, solución que no se contrapone al rechazo de la apelación del reclamante por falta de agravio, en la medida que, se insiste, la determinación del derecho vinculado a la solución de la controversia corresponde privativamente al órgano jurisdiccional.
Añade que, en lo relacionado a la forma como aquel plazo de prescripción de tres años debe ser contado, esta magistratura concluye que lleva razón la UAF al aseverar que cómputo se inicia en la fecha del reporte tardío, no en la época en que se concretaron las operaciones tardíamente reportadas.
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Para la Sala Constitucional, la hipótesis contraria supondría contar el plazo de prescripción desde la época de las operaciones sospechosas, esto es, antes de la consumación del reporte tardío. Se estaría en presencia, entonces, de un plazo de prescripción iniciado con antelación a la configuración de los supuestos de hecho necesarios para el ejercicio de la potestad a prescribir, consecuencia jurídicamente absurda que, como tal, debe ser repelida.
Decisión adoptada por la sala conformada por la ministra Ángela Vivanco, los ministros Mario Carroza, Jean Pierre Matus y los abogados integrantes Diego Munita y Enrique Alcalde. Fue voto disidente, el abogado Alcalde, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada.
Quien disiente concuerda con lo argumentado por el reclamante en el primer capítulo de su libelo, en cuanto a la aplicabilidad, a falta de norma expresa en la Ley Nº19.913, del plazo de prescripción de seis meses que para las faltas de orden criminal prevén los artículos 94 y 97 del Código Penal, cuya pertinencia al caso concreto no se ve alterada por la introducción del artículo 22 bis a la Ley Nº 19.913 pues, al exigir la norma sobreviniente el transcurso de tres años para la operación de la figura extintiva que aquí se estudia, no puede entenderse que se esté frente a una norma posterior “más favorable” para el administrado que deba ser aplicada retroactivamente.