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Exenciones tributarias en prestaciones ambulatorias de salud.

Recurso de protección no es la vía idónea para impugnar una Circular del Servicio de Impuestos Internos.

Las Circulares del SII corresponden a un acto administrativo de naturaleza interpretativa que emana del organismo especializado y competente en materia tributaria.

27 de mayo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt que desestimó el recurso de protección interpuesto por una clínica veterinaria en contra de la Circular N°50/2022 del SII que interpretó las modificaciones a la Ley sobre Impuestos a la Venta y Servicios introducidas por la Ley 21.420.

El recurrente alegó que la circular impugnada es ilegal y arbitraria, pues el artículo 12 letra E) N°20 del DL 825 establece que “Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: 20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades”.

Enseguida, explica que en la sección 3.2.2 de la Circular N°50/2022 del SII, acerca de los requisitos de procedencia de esta exención, la recurrida indicó que solo considerará como “prestación de salud” aquella que sea “asimilable” o se desarrolle “en el contexto” de las prestaciones catalogadas en el Fonasa y que sean ejecutadas por profesionales capacitados de acuerdo con el Libro V del Código Sanitario.

Para el recurrente el concepto de “prestación de salud” es más amplio que los catálogos del Fonasa y con tal interpretación incluso se deja afuera las prestaciones médicas de la Ley N°16.744 sobre seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En tal sentido, asegura que, a través de clínicas veterinarias, los médicos veterinarios ofrecen verdaderas prestaciones de salud, toda vez que el Ministerio de Salud les exige informe sanitario, dirección técnica, botiquín para fármacos y, además, las clínicas veterinarias cuentan con equipos que requieren de una autorización sanitaria para su funcionamiento.

Luego argumenta que el SII excede el ámbito de su competencia al fijar como criterio para definir qué es una prestación de salud, la existencia de cobertura de un seguro, aunque éste sea Fonasa, ya que si la ley hubiese querido que la exención se aplicase solo a las prestaciones de Fonasa lo hubiese dicho.

Asegura que el SII históricamente ha tratado de la misma forma a la salud animal y a la salud humana (cita Oficio N°0214 de 1998, Oficio Nº2.653 de 1998 y el Oficio N°4736 de 2023), por lo que infringe el artículo 6 letra A del Código Tributario, ya no efectuó una consulta pública al respecto, pese al cambio interpretativo.

También indica que, con el criterio fijado en la Circular reprochada, el SII vulnera las Leyes 20.380, sobre Protección de los Animales, y 21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas, así como el Código Sanitario y sus Reglamentos, desde que la primera de ellas conceptualiza a los animales como seres vivos, sensibles y que al ser heridos o maltratados deben recibir tratamiento veterinario para restablecer su salud.

Estima que la Circular impugnada vulnera la igualdad ante la ley, la libertad para desarrollar una actividad económica lícita, la no discriminación arbitraria en materia económica y el derecho de propiedad.

Pide se deje sin efecto la sección N°3.2.1. de la Circular N°50 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene la dictación de una nueva que considere a los servicios prestados por clínicas veterinarias como una prestación de salud.

El SII informó que la acción de protección, dada su naturaleza cautelar, no es la vía idónea para atender la pretensión del actor. Para ello se requiere conocer del fondo del asunto, para lo cual el Código Tributario ha reservado la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Niega que la Circular sea arbitraria o ilegal, en atención a que fue dictada en conformidad a sus atribuciones legales, y cita el artículo 6, letra a), N°1, inciso 2 del Código Tributario, que dispone: “corresponde al Director del SII la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias”, y por ello la autoridad tributaria precisó uno de los requisitos de la exención tributaria en lo que dice relación con el concepto de “prestaciones médicas ambulatorias” para lo que se consideró las normas dictadas sobre la materia por el Ministerio de Salud de acuerdo con el Código Sanitario; y recuerda que en materia tributaria las exenciones deben ser interpretadas en forma restrictiva, razón por la que no pueden aplicarse a hipótesis no previstas por el legislador, lo que se condice con el fin recaudatorio de la normativa. Tanto es así que el artículo 12 letra e) N°20 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que incorporó una exención que beneficia a las prestaciones de salud ambulatorias, se refiere a prestadores institucionales utilizando expresiones como “hospitales, clínicas o maternidades”, lo que inequívocamente se refiere a la salud humana.

No es efectivo, sostiene el SII que la Circular confunda las prestaciones de salud con aquellas financiada por Fonasa, como erróneamente plantea el actor, ya que los listados de prestaciones que dicha entidad considera como prestaciones de salud se tomó solo para efectos de certeza, pero sin que dicha enumeración sea taxativa, pero siempre dentro del ámbito de la salud humana.

Enseguida, recalca que las interpretaciones del Director del Servicio no son vinculantes para los contribuyentes, quienes pueden reclamar sus criterios cuando se hagan aplicables a actos específicos (en liquidaciones, giros o resoluciones) de acuerdo con el artículo 126 del Código Tributario.

Respecto a la consulta pública, indica que la Circular interpreta una norma que no existía en la legislación tributaria, y que si se sometió a consulta pública.

La Corte de Puerto Montt desestimó el arbitrio constitucional. El fallo señala que el debate “(…) excede la finalidad y el carácter cautelar de esta acción constitucional, correspondiendo ser dilucidada por medio de un procedimiento declarativo, sustanciado ante el tribunal tributario competente, en la media que se cumplan los presupuestos legales para interponer la correspondiente demanda o reclamación tributaria”.

Agrega la sentencia que “(…) no debe perderse de vista que la Circular N°50 ha sido dictada en el ejercicio de una facultad legal expresamente reconocida al Director del SII tanto por el inciso 1 del N°1 de la letra a) del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario, como por la letra b) del artículo 7 de la Ley del SII; de manera que su ejercicio no puede ser considerado ilegal. Máxime cuando la naturaleza de la circular resulta vinculante únicamente para los funcionarios de dicho organismo”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, precisando que “(…) tratándose de la impugnación de un acto administrativo, de naturaleza interpretativa, realizado por el organismo especializado y competente en la materia, no cabe el uso de la presente vía como un mecanismo preventivo, abstracto y general, por cuanto un ejercicio como el referido, excede la naturaleza y finalidad del presente arbitrio constitucional, desde que lo perseguido es la declaración de un derecho de la manera que se ha expuesto en el libelo, todas razones que conducen necesariamente al rechazo del recurso”.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°33.479/23 y Corte de Puerto Montt Rol N°5757/22 (Protección).

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